Sentencia de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 19 de Agosto de 2021

Presidente792/21
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados "CALVO BATTIONI, LUCRECIA Y OTROS c/ BOSCARINO, ANGEL A. s/ JUICIO COBRO DE PESOS" (CUIJ 21-15788357-4), venidos originalmente del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Tercera Nominación de esta ciudad. Y,

CONSIDERANDO: Este Tribunal ha de expedirse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto a fs. 324/328 (artículo 6, de la Ley Provincial No. 7055).

A tal fin, ha de avocarse a la comprobación de las exigencias formales determinadas para la admisión del medio de impugnación de que se trata.

Así, quien interpuso el recurso es parte legitimada para hacerlo, toda vez que se trata de la parte demandada.

La decisión impugnada (Auto No. 56, de fecha 7 de mayo de 2021), que resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra el auto de esta Cámara de fecha 18 de febrero de 2021 que tuvo por decaído su derecho a expresar agravios por vencimiento del plazo para hacerlo, constituye una resolución definitiva.

Empero el escrito de interposición del recurso no ha sido presentado en el término de diez días previsto en el artículo 2, de la Ley 7.055.

En efecto, el Auto atacado fue notificado a la recurrente en fecha 10 de mayo de 2021 (cfr. f. 320), notificación que no fue cuestionada. El escrito fue interpuesto el día 3 de junio, de manera que, computando la suspensión de plazos dispuesta por la Corte Suprema de Justicia en su Acordada de fecha 22 de mayo de 2021 (que suspendió los plazos desde esa fecha y hasta el 30 de mayo), como así también la suspensión de los plazos dispuesta para el día 31 de mayo (en razón de deficiencias en el sistema SISFE), se tiene que, desde la fecha de notificación y hasta la presentación del escrito, transcurrieron once días (11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de mayo y 1 y 2 de junio), siendo el día 3 de junio en que se presentó el escrito el duodécimo día. Es decir, se encontraba holgadamente vencido el plazo para la interposición del recurso.

En virtud de lo anterior, el recurso resulta inadmisible.

Sin perjuicio de ello, la recurrente tampoco logra describir una hipótesis de arbitrariedad, incongruencia o falta de fundamentación que amerite la apertura del remedio extraordinario intentado, pues de la resolución impugnada surge claramente el criterio de esta Cámara en lo que fue materia de la litis, el cual podrá no ser compartido pero ciertamente expone detallada y extensamente el fundamento fáctico y jurídico por el que se arriba a la decisión en crisis.

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