Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Noviembre de 2008, expediente P 87980

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Soria
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., H., K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 87.980, ". ,A.M. y otro. Administración fraudulenta".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de T.L., condenó -en lo que interesa destacar- aA.M.C. a la pena de seis años de prisión y diez años de inhabilitación especial para desempeñarse como director o gerente de una entidad bancaria o financiera, por considerarlo autor responsable de los delitos de administración fraudulenta en concurso ideal con balance e informes falsos.

El señor defensor particular del procesado interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de balance e informes falsos?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

    Caso negativo:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley también deducido?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. El 13 de diciembre de 2002, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de T.L. condenó -en lo que interesa destacar- aA.M.C. a la pena de seis años de prisión y diez años de inhabilitación especial para desempeñarse como director o gerente de una entidad bancaria o financiera, por considerarlo autor responsable de los delitos de administración fraudulenta en concurso ideal con balance e informes falsos (arts. 54, 173 inc. 7º y 300 inc. 3º del C.P., v. fs. 1211/1246 vta.).

    2. Contra ese fallo el señor defensor particular interpuso recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1261 bis/1288); y a fs. 1359, este Tribunal dictó el llamamiento de autos para sentencia.

    3. Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de expedirse en lo atinente al delito de balance e informes falsos, pues la respectiva acción penal se encuentra extinguida.

    4. Con la doctrina sentada por esta Corte en la causa P. 79.797, "V" (sent. del 28 de mayo de 2003) quedó aclarada la autonomía existente entre el régimen de la extinción de la acción penal por prescripción y el establecido en los concursos de delitos, para resolver los problemas de la graduación de la pena y su máximo de duración a los fines prescriptivos.

      Siguiendo tal línea, en la causa P. 64.341 (sent. del 6-VIII-2003) compartí la tesis que determina que la prescripción de la acción penal corre y opera en orden a cada delito, aun cuando exista entre ellos una relación concursal real o ideal (P. 72.276, sent. del 14-IV-2004).

      La ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) consagró expresamente esta interpretación jurisprudencial (art. 67, párrafo, C.P.) y modificó las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67 cit., apartado cuarto, incs. 'b' a 'e').

      El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., "Fallos", 287:76; P. 83.722, sent. del 23-II-2005).

    5. - Sentado ello, a partir del hecho presuntamente acaecido en el período anterior al 31-III-1993 - conforme fs. 1228 vta. en que ela quotoma como fecha de referencia la establecida en el balance general trimestral- y el primer llamado a prestar declaración indagatoria (25-XI-1996, v. fs. 182) como acto interruptivo, ha transcurrido el plazo legal de prescripción en relación con el delito de balance e informes falsos (arts. 300 inc. 3º y 62 inc. 2º cf. 67, incs. b -según ley 25.990-, todos del C.P.).

      Es preciso aclarar, que si bien el procesadoC. fue citado a prestar declaración indagatoria por el delito de administración fraudulenta (art. 173 inc. 7° del C.P.) y no por el que aquí se prescribe (art. 300 inc. 3° del C.P.), de todos modos la Cámara indicó expresamente que la indagación fue por los hechos o conductas punibles y no por calificaciones legales (v. fs. 1219 vta.in fine/1220), siendo la calificación legal informada al término de la indagatoria de fs. 207/211 de carácter provisorio.

    6. Tampoco se ha establecido que el procesado hubiese cometido otro delito a la luz de los informes de la Dirección de Antecedentes Personales de la Provincia de Buenos Aires y del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal que obran a fs. 1386/1389.

    7. De conformidad con lo expuesto, corresponde declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en la presente causa respecto deA.M.C. en orden al delito de balance e informes falsos aquí investigados (arts. 300 inc. 3º, 59 inc. 3º, 62 inc. 2°, 67, todos del Código Penal).

      En consecuencia, voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

      A. al colega que me antecede y en lo que respecta a la solución de la prescripción paralela también para el caso de concurso ideal de delitos, me remito a lo expuesto en P. 60.932 (sent. del 30-V-2005).

      Voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    8. Coincido con el doctor G., pues más allá de considerar si se ha extinguido la facultad persecutoria conforme mi criterio establecido en las causas P. 80.778, sent. del 11-VI-2003; P. 77.016, sent. del 23-IV-2003; entre otras, sobre la interpretación del art. 67 del Código Penal -texto anterior a la reforma operada por ley 25.990 (B.O. 11-I-2005), ciertamente a la misma solución se arriba de conformidad con lo postulado por el colega por aplicación de la ley mencionada.

    9. Como lo he decidido en P. 79.797, sent. del 28 de mayo de 2003, a cuyas consideraciones me remito, la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación con cada delito -aun cuando exista concurso entre ellos (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990, entre otros)- debido a que la interpretación y aplicación estrictas de las reglas del concurso real conducen a la acumulación de penas, pero no a la de los plazos de prescripción de las acciones (conf. Z., E.R. y otros; Derecho Penal / Parte General, E.; Buenos Aires, 2000, pág. 863); interpretación que ha sido receptada en forma expresa por la citada ley 25.990 en el actual art. 67 del Código Penal.

    10. Y si bien con anterioridad a la reforma operada por la ley mencionada he sostenido que la tesis de la prescripción paralela no resultaba de aplicación para los casos de concurrencia formal de delitos, estimo que -más allá de otras consideraciones- la modificación del quinto párrafo del art. 67 del Código Penal no deja espacio para el debate, pues expresamente indica...

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