Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Mayo de 2019, expediente CSS 014230/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº14230/2015 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos C.J. VICTORIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a ésta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del juzgado de grado obrante a fs. 79/82.

La demandada se agravia de la aplicación de los precedentes “Gemelli” y “B.”

para la determinación del haber inicial, reivindicando la constitucionalidad del art. 9.3 de la Ley 24.463 y solicitando la aplicación del precedente “V.”.

La actora solicita se actualice la PBU, de la determinación de la PC y la PAP, la inconstitucionalidad de la Res SSS 6/09 art. 14, se incluyan los conceptos no remunerativos, se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.426, se revoque la aplicación del precedente “V., la tasa de interés aplicada y la forma en que se imponen las costas.

Recurso de la parte demandada:

El organismo se agravia de la aplicación del precedente “B., M.L.” al caso de autos y presenta un interrogante acerca de la aplicación del precedente “Villanuste”.

En cuanto a la primera queja, la C.S.J.N. ha sostenido en cuanto a la agregación de labores no computadas al tiempo del acto acordatorio, que lo que se pretende -en sustancia- es obtener una jubilación que refleje el esfuerzo contributivo sin retaceo alguno, lo cual sólo puede alcanzarse mediante la ponderación de ambas líneas de servicio (cfr. "B., L.M., sent. del 13.05.08), ya que de otro modo se excluyen del cálculo períodos durante los cuales se ha aportado, obteniéndose un resultado que no refleja adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado.

De esta manera surgiendo de las actuaciones administrativas que la actora se desempeñó como docente al frente de alumnos y por otro, realizó tareas comunes para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por un tiempo suficiente, este último, para obtener por sí sola la jubilación ordinaria común y simultáneamente aportaba como docente, también contando con los requisitos para adquirir su beneficio por la ley 14.473, régimen que se continuara con la ley 24.016, considero ajustado a derecho lo decidido por el magistrado de grado, no logrando conmover a esta sentenciante el memorial de fs. 79/82.

En torno a la segunda cuestión, sin perjuicio de señalar que su aplicación corresponderá respecto de la liquidación que se practique en base al régimen general o sea, por los servicios comunes, en esta instancia las manifestaciones articuladas son meramente conjeturales y –

por lo tanto- no constituyen un agravio concreto a la sentencia (CPCCN, art. 265).

En efecto, el Alto Tribunal de la Nación ha señalado al respecto que: “…dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta Fecha de firma: 28/05/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26399296#229499664#20190521104240608 posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “V.” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo de la actora en este sentido. Y más...

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