Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Mayo de 2023, expediente CNT 030163/2019

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. Nº CNT 30163/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N° 87244

AUTOS: “CALVI, A.J. c/ AGROFINA S.A. s/ Diferencias de Salarios”

(Juzgado Nº 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los integrantes de la Sala V

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.F. dijo:

I- La sentencia definitiva dictada en forma virtual el 3 de abril de 2023 que hizo lugar en lo principal a la demanda recibe apelación de ambas partes a fs. 173/179 (actora) y a fs. 164/172 (demandada), escritos que merecieron réplica de la contraria,

respectivamente, a fs. 183/188 y a fs. 189/194.

Asimismo el letrado de la parte actora apela sus honorarios por bajos en la misma presentación de fs.173/179.

II- La parte actora se agravia por el monto de las diferencias salariales que fijó el magistrado a quo, alegando en tal sentido que, para decidir de ese modo, la sentenciante no tuvo en cuenta la operatividad de la presunción enuniada por el art. 55 de la LCT ni consideró las pautas salariales invocadas al sostener que el 10% sobre el máximo convencional no resulta sufientemente retributivo, teniendo en cuenta los salarios que fueron percibidos por los operarios que se encontraron bajo su supervisión y por quienes se desempeñaron en calidad de no convencionados.

Asimismo impugna la fecha que se tomó como punto de partida para el cómputo de los intereses, así como la forma en que se dispuso la actualización del monto de la sentencia y la omisión en la aplicación de lo normado por el art. 331 CPCCN respecto de las diferencias devengadas desde el mes de agosto de 2019 hasta la fecha.

Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

La accionada a su turno, tras argüir que el decisorio de grado deviene apelable en virtud de lo dispuesto en el inc. ch) del art.108 LO, centra su emabte recursivo en la decisión de grado por la cual se reconoció que el demandante tenía derecho al cobro de diferencias salariales, al concluir que el reclamo no está prescripto haciendo lugar a una supuesta suspensión improcedente, por hipotética intimación que erróneamente tiene por probada en autos, y sin tener en cuenta que el actor no específico en su demanda que período reclamaba, sino que solo hacía referencia a 26 períodos y que jamás acompañó la constancia de notificación.

En tal ilación, aduce que en el caso no se demostraron razones objetivas de las diferencias de salarios y que por ello, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, no surge de las pruebas de autos la discriminación en relación al actor y su salario, y por ende la completa improcedencia de la sentencia en cuanto condena a la empresa al pago de diferencias y sus consecuencias en el plano indemnizatorio, al considerar una remuneración del año 2019 y la categoría más alta del año 2019, resultando ello improcedente y desajustado.

Se queja de que en la sentencia de origen se dispuso la inconstitucionalidad del art.10 de la ley 23.928 y el art.4 de la ley 25.561 en violación del principio de congruencia y el debido proceso, procediéndose a la aplicación de la tasa de interés calculada por la variación del IPC, con más una imposición extra de un 6% anual.

Apela los honorarios por altos, la distribución de costas y la aplicación del acta 2764

para el cálculo de los intereses de condena.

Para decidir de ese modo, la juez de grado determinó que el actor tenía un cargo jerárquico que era superior- en función de sus responsabilidades- al que detentaban los trabajadores que estaban bajo su supervisión, comprendidos en el CCT 351/2002, y que no obstante ello, del informe pericial surge demostrado que el salario percibido por el actor era inferior al percibido por el personal comprendido en el CCT con la categoría A3, con idéntica antiguedad a la del actor, aún considerando los aumentos otorgados en los años 2017, 2018 y 2019 es superior a la percibida por éste..

En ese orden de ideas, el sentenciante ponderó la falta de puesta a disposición de la documentación contable por parte de la demandada respecto de las remuneraciones Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

correspondientes al personal convencionado, lo que constituyó una presunción en contra de la misma que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario.

Bajo tales premisas, el sentenciante concluyó que la prueba testimonial era apta para concluir que en el caso las tareas del actor eran jerárquicas, motivo por el cual estaba fuera de convenio, y las mismas estaban remuneradas en un salario inferior al reconocido a los trabajadores que se encontraban dentro de convenio, por lo que más allá de que estuvieran o no bajo sus órdenes, revestían una jerarquía inferior.

III- Delineados de este modo los agravios, adelanto en forma liminar que la revisión articulada por las partes será receptada en los términos del art. 106 LO en virtud del cuestionamiento articulado por la actora respecto de las diferencias salariales reclamadas y por ambas partes en torno al sistema de capitalización utilizado en el decisorio cuestionado,

más allá del monto nominal de condena, de acuerdo a las consideraciones que a continuación expondré.

Sentado ello, no resulta un hecho controvertido que el actor ingresó a las órdenes de la demandada el 09 de septiembre de 2013 desempeñándose como supervisor de proyectos.

En cambio, discrepan las partes en orden a la jerarquía de las tareas y a la existencia de personal interno de la empresa, a cargo del actor, centrándose el objeto de controversia en que la vulneración del principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”

garantizado constitucionalmente por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por el art.

81 de la LCT, motivo por el cual corresponde me aboque al tratamiento de las diferencias salariales que vienen en queja por ambas partes de modo concurrente.

En primer lugar, memoro que en su escrito de inicio el actor describió las tareas realizadas y las responsabilidades asumidas en calidad de supervisor de un grupo de 10

operarios, explicando que encontrándose fuera de convenio y actuando como el referente inmediato en escala jerárquica de los operarios, sufrió un trato discriminatorio en materia salarial en la medida en que la ex empleadora le abonó un salario inferior al del personal a su cargo, quienes se encuentran registrados bajo el CCT 351/2002.

De acuerdo a las reglas del “onus probandi”, el litigante que denuncia la existencia de un trato discriminatorio en materia salarial debe demostrar que las condiciones de su prestación laboral eran idénticas a las que cumplían otros trabajadores que percibían remuneraciones mayores.

Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Por su parte, el empresario debe demostrar que las diferentes contraprestaciones salariales obedecieron a los parámetros previstos en el art. 81 de la L.O.

Sentado lo expuesto, destaco que es la propia demandada quien reconoce que el actor cumple tareas de supervisor de proyectos, detallando las tareas cumplids al coordinar clientes internos, los proveedores/contratistas que ejecutan obras, al controlar y verificar el cumplimiento de los aspectos técnicos propios de la obra, el cumplimiento de las normas de seguridad de la empresa en el desarrollo de las tareas y el control de los contratistas intervinientes dentro del predio del establecimeinto, así como la recepción y el control de los materiales comprados por la compañía para la ejecución de obras o instalaciones y el control de la evolución de los trabajos vinculados a obras en tiempo y forma, entre otros (cft. fs. 33).

A ello se suma la prueba testimonial rendida en autos que brinda elementos corrroborantes de las condiciones en las que el actor llevó a cabo la función de supervisor bajo las órdenes de la demandada Agrofina S.A.

En ese sentido, el testigo O. (fs.122-digital) quien dijo ser compañero del actor,

afirmó que el actor ingresó como supervisor de mantenimiento mecánico en planta y detalló

que tenía a cargo 10 personas por turno entre quienes se encontraba el propio deponente,

que como tal trabajaba bajo sus órdenes en ese sector.

La declaración testimonial el Sr. Ojeda (fs.123-digital) coincidió con el relato de O. al afiramr que desde que ingresó a trabajar en Agrofina S.A. en mayo del 2014 y durante dos años, el actor se desempeñó como supervisor de proyectos, mantenimiento y de las tareas de los operarios a su cargo, entre los cuales el testigo se desempeñaba.

A su turno declaró el testigo O. (fs.123-digital), quien indicó que el actor se desempeñaba como supervisor de mantenimiento, teniendo gente a cargo, para la que designaba tareas. El testigo Benegas (fs.132-digital), también compañero del actor en Agrofina S.A. expuso que el actor se desempeñaba allí como supervisor de proyectos y mantenimiento, y que en 2015 cuando se separó el departamento, quedó proyectos por un lado y mantenimiento por el otro, pasando el actor al Departamento de Proyectos como supervisor de la parte operativa y en ese marco corrobora el relato de los restantes deponentes en orden a la responsabilidad asumida por el actor como supervisor tanto del personal de la empresa como de los contratistas. El testigo en cuestión afirmó además que Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

G.O. era el Supervisor de Mantenimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR