Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Diciembre de 2022, expediente FRO 023001625/2000/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro.

FRO 23001625/2000, caratulado “CALVANI, E.A. Y OTRO c/ ANSES

s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora el 01/09/2020, contra la sentencia del 26 de agosto de 2020, mediante la cual se aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada el 24/07/2020, se rechazaron las excepciones opuestas y se mandó a llevar a adelante la presente ejecución, con costas a la demandada (art.

68 CPCCN). Se regularon los honorarios profesionales por la representación de la parte actora, y por ésta etapa de ejecución en un 14% de la suma que por todo concepto retroactivo perciba la actora y de la perito contadora actuante en la suma de pesos ocho mil setecientos seis ($6.384) (2 UMA) (art. 21 de la ley 27.423) (fs. 231/232 vta.).

Concedido el recurso, se corrió traslado a la demandada de los fundamentos expuestos (fs. 233), el que no fue contestado.

Se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal, y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó su pase al Acuerdo, y la causa quedó en condiciones de ser resuelta el 19/10/2020.

Y considerando que:

  1. ) La actora se agravió que no se haya previsto la aplicación de la tasa activa promedio del BCRA para el cálculo de los intereses moratorios.

    Sostuvo que no existe argumento que fundamente el desconocimiento a una ley nacional, pues el nuevo Código Civil y Comercial establece la aplicación de la tasa activa, para el caso de deudas debidas por alimentos -art. 522 CCC-, lo que no resulta ajeno a la naturaleza del crédito previsional de carácter eminentemente alimentario.

    Asimismo, se quejó de la regulación de honorarios ya que condicionó la base regulatoria al monto que la actora efectivamente percibiere por el crédito objeto de la presente causa.

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Por último, hizo reserva del Caso Federal.

  2. ) En relación a la solicitud de la accionante respecto a la aplicación de la tasa activa promedio del BCRA para el cálculo de los intereses moratorios, corresponde su rechazo conforme lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal en la causa “Spitale, J.E. c/ Anses” de fecha 14/09/2004, sentó

    que: “… la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen…”.

    En cuanto a lo establecido en el art. 552 del C.C. -el que se encuentra en el Capítulo 2, deberes y derechos de los parientes, Sección 1

    alimentos- se destaca que al estar regulado dentro de las normativas atinentes al derecho de familia no sería de aplicación a los presentes autos, en el que nos encontramos en una ejecución de sentencia firme y consentida, derivada de un reajuste de haberes jubilatorios.

  3. ) En relación a los honorarios correspondientes a la representación de la parte actora, regulados en el 14% de la suma que por todo concepto retroactivo percibiera el actor como consecuencia de la presente causa,

    apeló la actora.

    Se agravió por considerar que al regularse sus honorarios profesionales se los condicionó a la suma que por todo concepto retroactivo percibiera el titular de la causa, difiriendo su cálculo al momento de la liquidación,

    actividad ésta que depende de la demandada condenada en costas, resultando violatorio de los postulados constitucionales y contrario a lo establecido en la Ley arancelaria aplicable. Manifestó que la ley 21.839 en su art. 6 inc. a) establece como pauta a tener en cuenta para regular los honorarios profesionales, el monto del proceso y que el art. 19 de la misma norma define como monto del proceso, a los efectos de la correspondiente regulación, el que resultare de la sentencia o transacción. Asimismo, sostuvo que existiendo suma líquida en este proceso,

    dada la pericial contable que se aprueba por cuanto derecho hubiere lugar, no existe razón suficiente para que el juzgador se aparte de la normativa arancelaria Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA...

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