Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Marzo de 2023, expediente CAF 000559/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

559/2022

C D M c/ AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de marzo de 2023.-FV

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fojas 59, el juez de la instancia anterior rechazó la medida cautelar solicitada por el actor contra la Agencia Federal de Inteligencia, tendiente a que se ordenara la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos hasta tanto se resolviera el fondo de la cuestión en debate.

    Para así decidir, sostuvo que la verosimilitud del derecho invocado no se exhibía con el grado de apariencia que se requiere en el terreno cautelar, en tanto remitía al examen y análisis de cuestiones cuya naturaleza y peculiar complejidad exigían un marco de debate y prueba que excedía el acotado espacio cognoscitivo inherente a este tipo de procesos. En tal sentido, afirmó que “…para juzgar sobre la procedencia de la cautela pretendida, sería necesario realizar, en profundidad, una tarea de interpretación del marco normativo que regula la materia involucrada en autos; estudio que por su complejidad, excede el acotado espacio cognoscitivo del proceso precautorio, ya que exige avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión esgrimida en autos lo que no puede realizarse por vía cautelar sin comprometer expresas garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio y el de igualdad de las partes en el proceso”.

    Además, destacó que con los elementos aportados a la causa no podía tenerse por verificada prima facie la apariencia del buen derecho alegado, pues de la lectura preliminar de las actuaciones no se advertía una afectación manifiesta e ilegítima de los derechos alegados por el accionante. En consecuencia, concluyó que correspondía rechazar la medida solicitada, atento a que la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora no se exhibían con el grado de apariencia que se requería en el terreno cautelar.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

  2. Que disconforme, el actor apeló a fojas 60 y expresó

    agravios a fojas 64/67, que fueron replicados a fojas 65/69.

    En su memorial, luego de recordar los fundamentos de la resolución apelada, sostuvo que “…en ninguna parte el a-quo refiere a que la propia Administración Pública, sin más trámite revocó un acto administrativo legítimo, regular, firme, consentido y que generó derechos subjetivos en cumplimiento, violando la prohibición legal que surge de los artículos 17 y 18 de la ley 19.549 ya que sólo podría haber sido revocado en sede judicial mediante declaración de nulidad que es el acto administrativo que efectuó el nombramiento del actor en planta permanente del organismo”. Asimismo, alegó que las razones de urgencia se encontraban acreditadas en razón de la naturaleza alimentaria del salario; y agregó que la ilegalidad manifiesta del acto administrativo cuestionado en autos tornaba innecesario un mayor debate sobre el tema.

    En consecuencia, solicitó que se hiciera lugar a la medida cautelar solicitada.

  3. Que en este estado de las actuaciones, corresponde examinar la apelación del actor.

    III.1.- Cabe señalar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C., “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág. 77).

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, a tal efecto, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 329:3890).

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (esta Sala,

    in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9/9/2010).

    Cabe añadir que cuando, como en el sub examine, está

    de por medio un obrar estatal que goza de presunción de legitimidad (artículo 12 de la Ley Nº 19.549), la concurrencia de los requisitos normalmente exigibles para la procedencia de la cautela pretendida debe ser analizada con mayor rigor y especial prudencia, sin que esto suponga un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo (esta Sala, in re: “Jumbo-

    Tours-Cargas SRL c/ EN-CNC [expte 1315/09] s/ medida cautelar [autónoma]”, sentencia del 23 de abril de 2013).

    Asimismo, es oportuno recordar que la Ley Nº 26.854

    dispone que “[l]a suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma,

    ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad,

    por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles” (art. 13).

    Además, prescribe que “[l]as medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a)

    Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará

    perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d) No afectación de un Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    interés público; e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles” (art. 14).

    III.2.- Sentado ello, de las constancias agregadas a la causa (v. fs. 31/39), se desprende que, por conducto de la Resolución AFI

    S

    Nº 714 de fecha 23/10/2019, el Director General de la Agencia Federal de Inteligencia confirmó en la planta permanente del organismo a los agentes civiles de...

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