Sentencia nº AyS 1997 I, 530 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Marzo de 1997, expediente P 58396

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-San Martín-Hitters-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S.M., Hitters, N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 58.396, "Savluk, E.. Querella por calumnias e injurias contra C., J.A.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata condenó a J.A.C. a la pena de mil quinientos pesos de multa, con costas, como autor responsable del delito de injurias.

El señor defensor particular del procesado interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

En caso negativo:

2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

Sostiene el señor defensor que la Excma. Cámara no ha tratado la cuestión esencial consistente en "decidir si las conductas investigadas constituyen o no delito" (fs. 212 vta.).

Tal cuestión es relativa al cuerpo del delito, y, con la cita del precedente de esta Corte que efectúa el apelante (P. 32.793), debe interpretarse que el reclamo se sustenta en que no se ha brindado tratamiento a ese extremo, ni se han mencionado los medios probatorios que lo demostrarían, ni las normas que regularían esas pruebas (fs. 213 vta.).

Debe hacerse lugar al recurso.

En la oportunidad prevista en el art. 423 inc. 7º del Código procesal, el querellado adujo que "es manifiesto nuestro desacuerdo con la sentencia respecto de que se han configurado el delito de injurias, la puesta en conocimiento de las autoridades municipales de estas irregularidades" "no pueden nunca interpretarse contextualmente como una afirmación mortificante o lesiva, lo que deja ver la inexistencia del delito que se atribuye" (fs. 188 vta.).

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