Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Noviembre de 2022, expediente CNT 002926/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 2926/2019

AUTOS: CALUARI, F.A. c/ TELECENTRO S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó, en lo principal, la demanda instaurada por el Sr. C. en procura del cobro de los créditos indemnizatorios derivados de la relación laboral que lo unió con Telecentro S.A. (en adelante “Telecentro”).

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, ambas partes interpusieron recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios (cfr. escritos de parte actora y demandada, digitalizados e1

    14/9/22), replicadas oportunamente por las contrarias.

    Asimismo, la perito contadora apela por bajos los emolumentos regulados a su favor.

    Arriba firme que el Sr. C. se desempeñó a las órdenes de la demandada desde el 28/4/08 y hasta el 20/7/18, en que fue notificado del despido decidido por la empleadora con fundamento en el art. 242 de la LCT, comunicado en el telegrama nº

    I5301I20180426377.

    En función de la prueba documental, informativa y testimonial arrimada a la causa,

    el señor juez tuvo por acreditado que “el actor incurrió reiteradas veces” en el accionar endilgado por la demandada, vinculado con el manejo que aquél hacía del sistema informático de la empresa y con “la forma en que la información obtenida o no -según surgiera o no del sistema- era brindada por el actor”.

    Por ello, el judicante desestimó la petición del Sr. C. con sustento en los arts.

    232, 233 y 245 de la LCT, y 2 de la ley 25323.

    La parte actora cuestiona, en esencia, que el magistrado haya considerado ajustada a derecho la decisión resolutoria de la patronal. A su turno, la demandada se queja de que las costas se hayan establecido en el orden causado.

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

  2. El demandante arguye que el magistrado no analizó debidamente la prueba aportada al caso. Señala que “el magistrado transcribe una serie de correos electrónicos,

    que como él mismo admite… fueron desconocidos por el actor”; que el funcionamiento de los sistemas informáticos debió ser demostrado mediante prueba pericial en sistemas; y que, a todo evento, el juez yerra al ponderar las declaraciones testimoniales.

    Agregó que el sentenciante tampoco evaluó correctamente la injuria acusada por la patronal. Que “no tuvo en cuenta que el suscripto trabajó durante 10 años sin ser merecedor de sanción alguna. Tampoco tuvo en cuenta (ni dejó probar) la cantidad de veces que h(a) informado las fallas en el sistema de la demandada”; y que la empresa decidió el despido “sin antes haber tomado ninguna medida previa (como una suspensión preventiva)”. Alegó que la demandada no realizaba controles ni impulsó la auditoría correspondiente, y que, a todo evento, tampoco se cumplimentaron los requisitos estipulados por el art. 243 de la LCT.

    En mi opinión, corresponde hacer lugar a la queja en estudio.

    Primeramente, porque, a mi juicio, la comunicación rescisoria no satisface las exigencias de claridad y suficiencia impuestas por el ordenamiento.

    Conforme fue reconocido por ambas partes, la patronal notificó al actor del despido mediante el telegrama nº I5301I20180426377, cursado el 18/7/18, que reza: “Efectuada una auditoría en el sector a raíz de información errónea emitida con destino judicial, se advirtió que en los dos casos investigados, Ud. proporcionó datos de IPS en forma equivocada, ya que habiéndose solicitado información de varias IP ud. solo dio la correspondiente a la primera IP y no a las siguientes, sosteniendo erróneamente que todas las IP solicitadas pertenecían al mismo cliente. Dicha auditoría dio lugar a que se investigaran todas las consultas en las que Ud. intervino en el último año, advirtiéndose en todas el mismo patrón de error: la información se refiere a la primera IP solicitada pero no a las restantes, quedando así que dichas IPS pertenecían al mismo abonado. Solicitadas las explicaciones del caso (pedido de explicaciones Nros. 4486, 4487, 4490 y el efectuado el día 16 de julio de 2018) las mismas no son idóneas ni suficientes, ya que por un lado admite que informó de la forma cuestionada más lo atribuye a inexistentes problemas de la base de datos o de la aplicación o la ausencia de un protocolo de procedimiento para emitir la información, lo cual es una falacia. Su conducta de brindar información sesgada, parcial e incompleta resulta negligente, contraria al sentido común. Se advierte su incapacidad de prever consecuencias dañosas para su empleador, como la acontecida con el caso E.,

    en el que se dispuso un allanamiento a una persona ajena a la causa, lo que derivó en un reclamo de daños y perjuicios contra esta empresa, actualmente en curso. Su accionar evidencia una gravísima incompetencia y poco apego a lo que se espera de alguien en su cargo y conocimiento de sus funciones. Ud. nunca pudo ignorar que la información así

    como la brindaba sólo podría acarrear consecuencias negativas para la empresa. Lo hasta Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    aquí expuesto es de gravedad e importancia suficientes como para justificar la ruptura del vínculo por razones de pérdida de confianza, la que resulta injuriante para la empresa,

    quien razonablemente puede esperar la reiteración de conductas similares. Ello determina la imposibilidad de continuar con el vínculo por lo que se lo rescinde por su culpa…”.

    La medida fue inmediatamente rechazada por el actor con la CD nº 818128667 del 23/7/18, que dice, en lo pertinente, “Rechazo su telegrama de fecha 20/7/2018 por inexacto, malicioso, extemporáneo e improcedente… niego la existencia de auditoría alguna… Niego haber proporcionado datos de IPS –que ud. ni siquiera identifica- en forma equivocada. Los datos requeridos al suscripto siempre han sido proporcionados de acuerdo a la información extraída de la base de datos de la empresa… Niego las conclusiones que U.. extraen respecto de los pedidos de explicaciones… Esos pedidos se refieren a hechos ocurridos anteriormente… Reitero que toda la explicación se brindó de acuerdo a la base de datos de la empresa, la que no guardaba, hasta junio de 2018 registros de búsqueda no encontrados y que como Ud. bien sabe presenta errores y distintos problemas que ya han sido denunciados por el suscripto en forma oportuna… reitero la (in)existencia de protocolo alguno. No puede denominarse protocolo al documento de Consultas IP Leases (GREDECEOP- 034) creado hace aproximadamente 2 meses… Niego que mi conducta resultara negligente y/o contraria al sentido común, como Ud. en forma discriminatoria y abstracta menciona. Niego lo expuesto por Ud. respecto del caso E., por cuanto desconozco la existencia de dicho caso. Niego incapacidad para prever consecuencias dañosas para mi empleador… Después de 10 años de trabajo sin merecer sanción, su postura rupturista resulta discriminatoria e incausada. Su notificación no cumple con las normas básicas previstas en el art. 243 de la LCT…”.

    Al replicar la interpelación, la demandada ratificó la decisión extintiva, con la CD

    nº85346373, del 26/7/18 (según intercambio telegráfico transcripto por el actor en su demanda y sobre anexo a fs. 53).

    A mi modo de ver, la patronal se expresa en términos por demás genéricos al señalar que el trabajador “proporcionó datos de forma equivocada”, que tendrían que ver con los “pedido de explicaciones Nros. 4486, 4487, 4490 y el efectuado el día 16 de julio de 2018”, lo que le permitiría asumir “la “incapacidad de prever consecuencias dañosas para su empleador, como la acontecida con el caso E.. A más de que no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían materializado los yerros a los que alude, denunció que el actor incurrió en “una falacia”, sin brindar mayores precisiones ni aún ante el expreso requerimiento del actor, quien negó “haber proporcionado datos de IPS –que ud. ni siquiera identifica- en forma equivocada” y puntualizó “respecto del caso E.… desconozco la existencia de dicho caso. Niego incapacidad para prever consecuencias dañosas para mi empleador…”.

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    De una lectura detenida de la misiva rescisoria, se extrae que la empresa alude primeramente a “dos casos” y luego a todas las consultas en que habría intervenido el actor durante el último año de la relación laboral, sobre las que –presumiblemente- se habría realizado una auditoría que mereció descargos por parte del actor. También surge que éstos –a criterio de la accionada- fueron descartados por constituir una falacia, lo que condujo a la pérdida de confianza alegada por la empresa.

    Como es sabido, ante la existencia de una “auditoría”, la intervención de la persona pasible de ser sujeto de sanciones se vincula a la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, habida cuenta que los descargos y explicaciones se efectúan y/o brindan en base a los hechos concretos...

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