Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 002340/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 2340/2022/CA1

AUTOS: “CALOGGERO, CAROLINA GIMENA c/ ASOCIART ART S.A. s/ RECURSO

LEY 27.348”.

JUZGADO NRO. 77 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte la demandada a tenor del memorial deducido en fecha 09.09.2022. Tal presentación mereció oportuna réplica de su contraria a través de la contestación del 13.09.2022.

  2. El señor juez de primera instancia, previo análisis de las constancias de la causa y acorde a los resultados de la pericia médica ordenada en grado, modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica N° 10 y determinó que la persona trabajadora es portadora de una merma psicofísica en orden al 14,86% de la T.O., a raíz del siniestro denunciado en autos. Por todo ello, el anterior magistrado, en base al salario que surge de los datos informados por la AFIP -potenciado con el índice RIPTE- fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a la aplicación del art.14 ap.2

    1. de la ley 24.557 con más los intereses, desde que cada es suma es debida (04.11.2020) hasta su efectivo pago, conforme al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

  3. La ART se agravia por la valoración de la pericial médica y la consecuente determinación del grado de disminución psíquica de la accionante. Argumenta que esa merma no fue reclamada en sede administrativa, por lo que debe ser retraída del monto de condena. Asimismo, sostiene la falta de proporcionalidad entre ambas minusvalías (física y psíquica). Finalmente, recurre la totalidad de los emolumentos fijados en autos por elevados.

  4. El recurso deducido por la aseguradora no prospera.

    El agravio sobre la imposibilidad de reclamar por la afección psíquica, dado que no habría sido requerida ante la autoridad administrativa, no puede progresar. El trabajador ocurrió ante la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 reclamando por las consecuencias dañosas del accidente padecido el 04.11.2020. Ello alcanza, a mi modo de ver, para tener por cumplida la instancia administrativa previa y obligatoria establecida en la ley 27.348, en tanto dispone que es ante la autoridad administrativa Fecha de firma: 10/03/2023

    ante quien debe el trabajador o la trabajadora solicitar “la determinación del carácter Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias” (art. 1). Digo esto porque -de la propia normativa transcripta- no se vislumbra con claridad que el trabajador tenga la carga de señalar con precisión cada una de las dolencias que la contingencia le provoca,

    extremo que tampoco se desprende de lo normado en la Resolución SRT 298/2017 ni en la Resolución 899-E/2017. Es dable señalar, además, que dichas normas deben interpretarse con las reglas que surgen del principio protectorio y también -por tratarse de un procedimiento administrativo- con las que surgen del principio de formalismo atenuado en favor del administrado.

    Asimismo, no puede pasarse por alto que la reparación pretendida por la afectación a la capacidad de trabajo, con fundamento en la ley especial, posee, en esencia, carácter alimentario y por extensión, es irrenunciable (art. 11.1 LRT).

    Por otra parte, esta interpretación se ve reforzada a poco que se advierte que la República Argentina se comprometió, ante la comunidad de naciones americanas, a garantizar el derecho de toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente” (art. 8° CIDH). En concordancia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza,

    J.J. c/ Galeno ART SA s/accidente-ley especial”, exp.

    n°14604/2018/1/RH1, sentencia publicada el 02/09/2021, sostuvo que: “…resulta indudable que la producción de tales medidas es admisible durante el trámite judicial.

    Aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de “amplio y suficiente”. La norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art.18

    de la Constitución Nacional…” (v. considerando 10).

    Por otro lado, la crítica efectuada tendiente a rebatir la valoración de la pericia médica en su faz psicológica no será receptada favorablemente, pues no encuentro razones que me lleven a apartarme de la decisión adoptada en origen.

    Comparto el análisis y razonamiento que el señor jueza de primera instancia realizó en la sentencia que se intenta cuestionar. Por ello, dado que observo que el informe médico ha sido confeccionado con arreglo a lo normado por el art. 472 del CPCCN, entiendo que reviste suficiente valor probatorio (conf. art. 386 y 477 del CPCCN).

    El dictamen en cuestión fue contundente en señalar, luego de la entrevista a la trabajadora y referenciar el psicodiagnóstico suscripto por el Licenciado E.M.C., el cual le administró las siguientes técnicas: B., HTP, test desiderativo y test de persona bajo la lluvia, que: “…no presenta alteraciones en el juicio de realidad ni se evidencian fenómenos alucinatorios…se observan signos de Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    inseguridad, tensión e inmadurez, presencia de ansiedad paranoide…se observa marcada preocupación por su salud y queja somática…se evidencia baja capacidad asociativa y escasa imaginación y creatividad, posiblemente dominada por la interferencia de factores emocionales…en referencia al funcionamiento yoico de su personalidad se observa un esfuerzo del yo de control y disociación, es decir que el yo no logra incluir e integrar armónica y plásticamente los impulsos y las emociones, así

    como la expresión y satisfacción de los mismos, producto de mantenerse alejada emocionalmente del hecho estresante…se observa marcada tendencia al aislamiento como mecanismo de defensa predominante y dificultad en el contacto con la realidad…

    de acuerdo a los resultado obtenidos en la entrevista y en las técnicas administradas,

    se infiere que la examinada presenta, como consecuencia del accidente sufrido, una limitación en su actividad que afecta las esferas intelectual, afectiva y volitiva, limitando su capacidad de goce individual, laboral y familiar y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica estimada del 10% de acuerdo al Baremo del Fuero…”.

    Observo que el informe médico proporciona suficiente verosimilitud acerca de que la RVAN grado II que se halló en la persona trabajadora tiene su causa en el siniestro...

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