Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Diciembre de 2022, expediente CNT 015749/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 15.749/2016 (60.178)

JUZGADO Nº: 35 SALA X

AUTOS: “CALMETTE HECTOR NICOLAS Y OTROS C/FRIGORIFICO

RIOPLATENSE S.A. S /DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia digital de primera instancia (cuyas copias lucen a fs. 197/199) interpuso la demandada a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la respectiva réplica. También existe apelación en materia de honorarios.

    La sentencia de primera instancia admitió el reclamo articulado en el inicio en procura del cobro de las diferencias salariales derivadas de la supresión del pago del rubro antigüedad extra convencional del 1,5% sobre todas las sumas remunerativas por cada año de trabajo efectivamente cumplido por el período no prescripto y que se abonó en la empresa empleadora hasta el año 1.999, decisión que motivó la queja de la ahora recurrente.

  2. ) Para resolver la cuestión sometida a decisión de este Tribunal, considero menester memorar que de conformidad con las posturas asumidas por las partes en el proceso, no se controvierte que en el año 1.985 se arribó a un acuerdo colectivo de empresa a través del cual se acordó el pago a los empleados del FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A.

    del aludido rubro antigüedad en el 1,5% por año trabajado cumplido. Asimismo resulta admitido que en 1.999 la empresa entró en concurso preventivo de acreedores y, por aplicación de la ley 24.522, se suspendió por un año el otorgamiento del beneficio aludido a los trabajadores y, transcurrido dicho plazo, la empresa jamás lo volvió a abonar.

    Ahora bien, la ahora recurrente no acreditó de manera objetiva causal fáctica ó jurídica alguna que justifique el cese del otorgamiento del beneficio aludido con posterioridad al período anual antes señalado (arg. 277, C.P.C.C.N.). La prueba brindada por la demandada nada aporta en este sentido y de la pericial contable no se extrae elemento alguno que de apoyo a este extremo ni que pruebe la correcta liquidación del adicional en cuestión (ver dictamen contable producido en extraña jurisdicción a través del exhorto ley 22.172 glosado a fs. 124/178) (arts. 386 y 477, mismo ordenamiento).

    Si los reclamantes venían percibiendo el adicional en cuestión hasta el año 1.999, no pueden ver disminuidas sus remuneraciones aun considerando -en una hipótesis favorable a la demandada apelante- el acta acuerdo del 20/09/2005 invocado, pues ello Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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