Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Agosto de 2023, expediente FMP 041049758/2010/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: CALME SA c/ AFIP-DGA s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS, Expediente FMP 41049758/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado en fecha 23/05/2022 y 17/04/2023, respectivamente, por el Dr. E.J.A. -en su carácter de apoderado legal de la parte actora-,

    contra la resolución de fecha 17/05/2022, en cuanto aprobó la estimación de base arancelaria practicada a los efectos regulatorios el 25/02/2022.

    Que el recurrente se agravia, en primer lugar, al manifestar que en el objeto de demanda no se reclamaban intereses de ningún tipo y, por consiguiente, tampoco podrían haber sido materia de condena.

    A raíz de ello, aduce que no resulta aplicable al caso bajo análisis lo prescripto por los arts. 22, 24 y concds. de la Ley arancelaria vigente.

    Explica que nos encontramos ante un proceso contencioso administrativo que ha concluido por caducidad de instancia, lo que implica que la liquidación -a los fines de determinar la base del juicio-, debe estar dada por el importe de la multa atacada, sin ningún tipo de aditamento. Seguidamente, invoca jurisprudencia respaldatoria de su postura.

    En segundo lugar, manifiesta que la resolución recurrida se encuentra fundada solamente en lo normado por la Ley 21.839, siendo que la actuación profesional de los letrados de la parte demandada se desplegó exclusivamente durante la vigencia ley 27.423.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Finalmente, mantiene reserva de caso federal y solicita se revoque la providencia atacada, rechazando la liquidación practicada en autos en fecha 25/02/2022.

    Concedida la apelación interpuesta y corrido el traslado de ley respetivo,

    la contraria contestó mediante la presentación realizada el 25/04/2023, refutando los argumentos esgrimidos por el recurrente, invocando precedentes de este Tribunal en la materia, introduciendo cuestión federal y solicitando el rechazo del remedio incoado, con expresa imposición de costas.

  2. Que -en la resolución puesta en crisis- el Magistrado dio aprobación judicial a la estimación de base arancelaria practicada en fecha 25 de febrero de 2022 a los fines regulatorios, ascendiendo la misma a la suma de $197.019,45.-

    desde el 23/06/2010 al 28/02/2022 .

    Para ello, tuvo en miras lo normado por la ley 21.839, los arts. 68, 161 y cdtes. del C.P.C.C.N. y los criterios sostenidos por esta Alzada en autos “L.,

    R.O.c.V.M.d.P. s/ Laboral accidente de trabajo”, sentencia registrada al T° XXI F° 4361, “El Marsico SACI c/ Pesquera Fuegina S.A. s/

    Demanda por abordaje”, sentencia registrada al T° XXX F° 6035, y “Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social c/ Cooperativa de Trabajo de la Industria Pesquera y afines S.L.. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 30/10/2018.

    Preliminarmente vale mencionar que, si bien en los casos contencioso-

    administrativos podría discutirse su naturaleza patrimonial o extrapatrimonial a los efectos regulatorios (lo cual dependería de las consecuencias particulares de cada petición, pues algunas están más relacionadas al patrimonio que otras), es indudable que -más allá de tal discusión- en el análisis específico de este caso las consecuencias patrimoniales deben ponderarse para definir los honorarios de los profesionales actuantes.

    Ahora bien, en relación al agravio que corresponde analizar -esto es la omisión de los intereses como parte integrante de la base regulatoria- merece Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    recordarse que esta Alzada ya ha sentado su criterio en los autos “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social c/ Cooperativa de Trabajo de la Industria Pesquera y afines SOL LTDA s/ Ejecución Fiscal-Ministerio de Trabajo”, expte. Nº

    578/2017, sentencia del 30/10/18. Allí, luego de evidenciar la discusión existente dentro ámbito jurisprudencial en relación a este tópico, este Tribunal sostuvo: “(…)

    Continuando con el tratamiento del tema bajo análisis, teniendo en cuenta que el art. 19 de la ley 21.839 no excluye el rubro “intereses” cuando establece qué se considera como monto del proceso, sumado a que en su art. 22 indica que “A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio”, entendemos que la base arancelaria debe conformarse con el capital e intereses.

    Por otro lado, recuerda este Tribunal que esta cuestión de los intereses ha quedado resuelta bajo la normativa de la ley 27.423.

    En ese orden, sin perjuicio de que -como se expresó con anterioridad- la cuestión se resuelve teniendo en cuenta la normativa de la ley 21.839, es importante señalar que para la decisión de esta Cámara se ha tomado –como mera...

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