Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 1995, expediente Ac 54259

PresidenteSan Martín-Pisano-Negri-Mercader-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 16 de mayo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M., P., N., M., R.V.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.259, "Calles, A. y Promuntichi, A. contra 'M.S.'. Cobro de australes".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la demanda incoada.

La Cámara de Apelación departamental confirmó dicho pronunciamiento aunque modificando el punto de partida para aplicar el índice de actualización tomado por el sentenciante de primera instancia.

Se interpuso, por los apoderados de la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S.M. dijo:

  1. La Cámaraa quo-en lo que interesa destacar para el recurso traído- aduciendo que se trataba de una obligación dineraria y por ende se encontraba dentro de las previsiones de la ley 23.928, confirmó la procedencia de la actualización que se decretara en primera instancia, aunque haciendo lugar al pedido de la actora con relación al punto de partida de dicha actualización el que extendió al mes de mayo de 1989 con mención de doctrina sentada al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  2. Los apoderados de la demandada interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian violación de los arts. 617, 622, 740, 742 y 1429 del Código Civil y 163 incs. 5º y 6º del Código Procesal Civil y Comercial y errónea aplicación de los arts. 498, 508, 724 y 725 del Código Civil y violación de doctrina legal de esta Corte, así como al principio de congruencia.

    Son sus agravios:

    1. La distorsión que produce el uso de los mecanismos de indexación en elsub examinecon cita de jurisprudencia de la misma Cámaraa quoy de este Tribunal.

    2. El uso por la Cámara del índice de mayo de 1989.

    3. La autocontradicción en que -afirma- incurriera el sentenciante al transformar la obligación en una deuda de valor al momento del cumplimiento y al mismo tiempo nominalizarla, sin tener en cuenta que la misma "...se define...

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