Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Octubre de 2019, expediente CNT 069487/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 69.487/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54630 CAUSA Nº 69.487/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 75 En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de OCTUBRE de 2019, para dictar sentencia en los autos: “CALLERO, F.C. Y OTRO C/ QUIMPLAG S.A.

Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo incoado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la demandada METROVÍAS S.A. y por la parte actora, a tenor de los agravios que expresan a fs. 340/349 y a fs. 352/355, respectivamente.-

    También hay recurso de la letrada de la parte actora, quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 351).-

  2. La demandada METROVÍAS cuestiona el fallo en tanto allí se la condena en forma solidaria con la empresa QUIMPLAG en los términos del art. 30 de la L.C.T. por los créditos reconocidos al actor.-

    A mi juicio el “a-quo” ha analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en su planteo datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

    Debe recordarse que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social...”

    (primera parte).-

    Ahora bien, es de advertir que dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento. A su vez por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Es decir, se trata de una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.-

    Como puede advertirse en el presente caso, llega acreditado con las constancias de la causa que los actores han prestado personalmente, en forma regular, continua y habitual sus actividades de fumigación en el ámbito de Metrovías S.A.-

    La actividad propia y específica no sólo comprende a lo que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la empresa, sino también aquéllas otras actividades que resultan coadyuvantes y necesarias al punto de tornarse imprescindibles. Tal como lo indicó el “a-quo”, las tareas de fumigación son necesarias e imprescindibles para el giro de la empresa, tendiente a preservar la salud, entendida como integridad psicofísica Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19782313#245213702#20191009112408227 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 69.487/2013 tanto de su personal como de los terceros que masivamente utilizan los servicios por ella brindados.-

    Desde esta perspectiva, al haber Metrovías requerido la prestación de dichos servicios a una tercera (Quimplag) resulta...

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