Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Octubre de 2019, expediente L. 120025

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de octubre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., S.,G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.025, "Callejas Alarcón, M.A. contra Línea Expreso Liniers S.A. y otro/a. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Matanza rechazó la excepción de cosa juzgada, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 286/288 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 301/307).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente desestimó la excepción de cosa juzgada administrativa planteada por Línea Expreso Liniers S.A.I. y C. por considerar que no se encontraban configurados los recaudos que la tornan viable (arts. 9, 12, 15 y 63, Ley de Contrato de Trabajo; 961, Cód. C.. y 31 inc. "d", ley 11.653) y difirió para la definitiva el tratamiento de la excepción de transacción (art. 31, ley 11.653).

    Para así decidir, tras analizar las constancias de las actuaciones labradas en sede administrativa (resols. del SECLO 42.504 y 42.486; v. fs. 264/279), ela quodeclaró acreditada la homologación de los acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes (v. fs. 257/258 y 271/272), pero no su notificación al actor (v. fs. 287). En tales condiciones, juzgó que dicho acto no podía tenerse por consentido o firme "máxime, mediando cuestionamiento del accionante a dicho acuerdo" (fs. 287 vta.).

    A su vez, agregó que la impugnación -por razones formales o sustanciales- sólo es factible si la decisión ha sido previamente notificada, o cuando surge de las actuaciones que las partes, con posterioridad a su dictado, actuaron en forma que evidencia el cabal conocimiento de la resolución homologatoria (v. fs. cit.). Sin embargo, el juzgador descartó esta última hipótesis al corroborar que "los recibos agregados por la demandada a fs. 72 y 74 señala como fecha de pago de la suma allí consignada, el día 12 de...

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