Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 31 de Agosto de 2023, expediente CIV 090826/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

De La Calle, G. y otros c/ Ayail, S.L. y otros s/ daños y perjuicios

(expte.

n° 90.826/2019

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2023,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “De La Calle, G. y otros c/ Ayail, S.L. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. n° 90.826/2019) respecto de la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2022

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr.

R.P. - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO- Dra. LORENA FERNANDA

MAGGIO-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.G. De La Calle y E.E.B., por sí y en representación de sus hijos menores de edad Clara y B. De La Calle y B. demandaron a S.L.A.;

M.G.T.; M.P. y H.D.G. por vicios redhibitorios,

incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Explicaron que el 22 de mayo de 2015

adquirieron a S.L.A. un inmueble nuevo y a estrenar para vivir en familia, ubicada en el “Barrio San Matías”, lote nº 793 del Área 4, de la localidad de Ing. M. del partido de E., provincia de Buenos Aires y tomaron posesión del mismo el 22 de mayo de 2015.

Con posterioridad, comenzaron a descubrir que la propiedad tenía innumerables vicios ocultos,

defectos de construcción, uso de materiales inadecuados y problemas con las terminaciones, los que no pudieron ser advertidos ni detectados al momento de ingresar a la vivienda. Explicaron que dichos vicios y desperfectos, que mencionaron en la demanda, les produjeron los daños cuyo resarcimiento pretenden. Se refirieron a la responsabilidad de los demandados: A. como vendedora, T. y P. como constructores, y G. como maestro mayor de obra.

Estimaron la cuantía de lo reclamado en la suma de $ 853.752,23 por gastos de reparación y mano de obra de su inmueble, más $800.000 por daño moral, más intereses.

A su turno, A. contestó la demanda, negó los hechos expuestos por los actores y desconoció la documentación acompañada por aquéllos, aunque sí reconoció el contrato de Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

cesión de mandato presentado por la parte actora, solicitando el rechazo de la pretensión por carecer de legitimación pasiva. En ese sentido, explicó que el 6 de junio de 2008, suscribió un contrato de mandato con “Barrio San Matías SRL”, desarrollador de un emprendimiento inmobiliario y que el 22/05/2015, cedió por escritura pública todos los derechos, acciones y obligaciones emergentes del contrato mencionado a G. De La Calle, en relación al lote n°

793, Área 4, del Barrio San Matías SRL del partido de E., dando cabal cumplimiento con las obligaciones a su cargo. Afirmó que jamás se comprometió a entregar a los actores una casa terminada y a estrenar ni participó en su construcción, sino que solamente se obligó a ceder el lote referido por lo que su responsabilidad se agotó con la entrega o transferencia de dichos derechos (ver aquí).

El 12/07/21, la parte actora y los codemandados G., T. y P. presentaron un acuerdo, por medio del cual la accionante desistió de la acción y derecho contra los nombrados, pactándose las costas del proceso en el orden causado (ver aquí).

  1. En la sentencia recurrida (ver aquí), el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda en forma parcial y condenó a S.L.A. a pagar a G. De La Calle la suma de pesos cuatrocientos quince mil cuatrocientos cuarenta y uno con cincuenta y dos centavos ($415.441,52), a E.E.B. la suma de pesos cuatrocientos quince mil cuatrocientos cuarenta y uno con cincuenta y dos centavos ($415.441,52), a B. De La Calle la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) y a Clara De La Calle la suma de pesos cien mil ($100.000), con más sus intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso S.L.A. mediante su escrito de expresión de agravios presentado en el sistema lex 100 el día 7/11/2022 (ver aquí),

    cuyo traslado (ver aquí) fue contestado por el apoderado de los actores a través de la presentación que realizara el 9/11/2022 (ver aquí) y por el Ministerio Público de la Defensa en su dictamen de fecha 15 de febrero de 2023, donde también sustentó el recurso interpuesto por el representante de dicho Ministerio en la anterior instancia (ver aquí).

    Por su parte, los actores expresaron sus agravios el día 8/11/2022 (ver aquí) cuyo traslado no fue contestado, y el Ministerio Público Fiscal dictaminó el 14/03/2023 (ver aquí).

    El apoderado de la demandada se agravió de la responsabilidad que se atribuyera a su representada y, en subsidio, cuestionó la cuantía de las indemnizaciones reconocidas a los actores por daño material y moral, que calificó de excesivas y propició su reducción.

    Por su parte, el representante de los actores circunscribió los agravios a la cuantía de la cuenta indemnizatoria propiciando la actualización de las sumas reconocidas a sus representados para resarcir el costo de las reparaciones sobre el inmueble y, por otro lado, el incremento de aquellas sumas fijadas en compensación del daño moral.

    Finalmente, el representante del Ministerio Público de la Defensa adhirió a los agravios de los actores y expresó los suyos a fin de sustentar el recurso interpuesto por el Defensor de Menores de la anterior instancia (ver aquí) propiciando un aumento de las sumas reconocidas a sus representados por daño moral.

    Además, no obstante que las costas fueron impuestas a la demandada, ante eventuales acciones de regreso se agravió por la cuantía de los honorarios regulados.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

  2. Antes de entrar en el examen de los agravios debo decir que no han mediado cuestionamientos sobre lo resuelto en el considerando I de la sentencia en punto a que este caso debe juzgarse conforme a la normativa del Código Civil, texto según decreto- ley 17.711, atento a la fecha (22-5-2015) en que se celebrara el contrato cuyo incumplimiento originara los daños cuyo resarcimiento se pretende en la demanda (art. 7 del CCyCN) y tampoco suscitó observación alguna lo afirmado por el Sr. juez en punto a que en el estudio y análisis de las cuestiones implicadas seguiría el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa, según la cual los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso.

    Hechas estas aclaraciones, comenzare examinado los agravios de la demandada que apuntan a la responsabilidad atribuida para luego, en su caso, referir a los expuestos, por ambas partes, respecto de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria.

  3. Como adelanté, el apoderado de la demandada se agravió de la responsabilidad endilgada a su representada. En ese sentido, expuso que: 1) El Sr juez prescindió de “la prueba documental arrimada, consistente en el contrato que vinculó a las partes, siendo que tal documento fue reconocido por ambas partes y no fue cuestionada su validez”. explicó que “no se comprometió a entregar a la actora una casa a estrenar sino que cedió los derechos, acciones y obligaciones emergentes de un contrato y en relación a un lote - no a una casa a estrenar,

    causándole consecuentemente el modo en que allí se decide un daño irreparable que solicito mediante revocación que efectúe el Tribunal de Alzada se evite”, concluyendo que el sentenciante le asignó obligaciones que no asumió “sin fundar de donde surgiría la causa de la obligación fuera de los dichos de la actora. Me endilga responsabilidad por supuestos defectos de construcción sin revestir carácter de constructora ni haber asumido tal obligación” y 2) que se lo condenó sin considerar que el resarcimiento que pretenden los actores “ya fue indemnizado por otros codemandados en autos” (ver punto III, apartados “a” y “b” de la expresión de agravios de la demandada).

    Dicho agravio no puede prosperar.

    Cuando la demandada afirma que “no se comprometió a entregar a la actora una casa a estrenar, sino que cedió los derechos, acciones y obligaciones emergente de un contrato y en relación a un lote”; que el sentenciante le asigna obligaciones que no asumió “sin fundar de donde surgiría la causa de la obligación” se abstrae de las constancias de autos y se olvida que,

    como lo explica y concluye el Sr. juez en la sentencia en base a las pruebas producidas (en especial, ver p. 2 del dictamen pericial de arquitectura sobre la fecha de finalización de la construcción del inmueble y testimoniales producidas) “debe tenerse por cierto que, por convenio del 22 de mayo de 2015, la Sra. S.L.A. vendió por la suma de $ 250.000

    a los Sres. G. De la Calle y E.E.B., una casa nueva y a estrenar identificada provisoriamente como Lote n° 793 del Área 4, que forma parte del emprendimiento inmobiliario denominado “Barrio San Matías” del partido de Escobar, provincia de Buenos Aires”.

    Es decir, a la demandada no se le atribuye responsabilidad como constructora como dice,

    sino en tanto vendedora de una vivienda familiar a estrenar.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Esta afirmación, sumada a los vicios ocultos existentes al momento de la compra de la propiedad por parte de los actores, que fueron verificados, descriptos y cuantificados en el inmueble a través del dictamen pericial de arquitectura (ver aquí) realizado en el expediente sobre prueba anticipada (expte. nº 85.436/2016) y aprobado en...

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