Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Octubre de 2009, expediente 8.586/2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 8.586/2008

SENTENCIA Nº 36626 JUZGADO Nº 54.-

AUTOS:” CALLA LUIS ROBERTO C/ MAGALCUER SA S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.A.V. DIJO:

  1. La sentencia hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, la "a quo" tuvo por no satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 247 LCT.-

    En contra de tal decisión se alzan en apelación la parte demandada y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs.

    287 y fs. 289/290.-

  2. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso de la demandada tendrá parcial recepción.-

    1. En su primer planteo la apelante insiste que el despido del actor fue en los términos del artículo 247 LCT.-

      Esta S. ha sostenido reiteradamente que dicha disposición no define las figuras de falta de trabajo o disminución de trabajo que, junto con la fuerza mayor, se erigen en factores de limitación parcial de responsabilidad indemnizatoria por despido. El uso en ambos casos del vocablo “trabajo”, que constituye el objeto del contrato del mismo nombre y el de la prestación principal del sujeto trabajador, sugiere fuertemente que la norma alude a supuestos de imposibilidad de cumplimiento de dicha prestación, ya que es ese el elemento de los contratos susceptible de ser afectado por la imposibilidad.-

      Por ello, la vicisitudes señaladas por la quejosa (con principal relevancia en la supuesta crisis económica de la firma) atañen al riesgo de la 1

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      Expediente Nº 8.586/2008

      empresa en cuanto frustratorias de las expectativas tenidas en cuenta al organizarla.

      Estas cuestiones son ajenas al art. 247 de la LCT, no inciden sobre el objeto del contrato de trabajo, sino sobre la causa subjetiva del empleador, quien debe soportar las consecuencias del riesgo empresario; ya que como el trabajador no participa de las ganancias de la actividad empresarial tampoco debe soportar las pérdidas o frustaciones...

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