Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 7 de Septiembre de 2022, expediente CIV 068909/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 68909/2017 “CALIVA, C.A. c/

FERNANDEZ, M.J. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO N° 61.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos

en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “CALIVA, C.A. c/

FERNANDEZ, M.J. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente

cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación.

Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia el día 25 de

febrero del presente año, apelaron la parte actora y el demandado junto

con su aseguradora, quienes expresaron agravios a fs. 534/539 y a fs.

541/550 respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, solamente fue

contestado por el accionante con la presentación que luce digitalmente

agregada a fs. 552/558.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 562

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

II) La Sentencia.

El pronunciamiento de la anterior instancia, aclarado a fs. 526, hizo

lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a Marcelo

Jorge Fernández y a Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada –ésta

última conforme lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418, a abonar a

C.A.C. la suma de $ 677.000 con más sus intereses, en el

término de 10 (diez) días, con costas a las vencidas (conf. art. 68

CPCCN).

Por último, difirió la regulación de honorarios profesionales hasta

tanto se encuentra aprobada la liquidación definitiva.

III) Agravios.

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar

    todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo

    aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso

    a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

    apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. La parte actora se alza por considerar reducidas las cantidades

    concedidas bajo los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos

    de farmacia, asistencia médica y traslados, tratamiento psicológico y

    kinesiológico.

    Rememora las lesiones padecidas y las constancias objetivas de

    autos para luego requerir la ostensible elevación de los parciales

    indemnizatorios cuestionados por ante esta Alzada.

    También cuestiona la desestimación del reclamo efectuado por

    desvalorización del rodado, solicitando su reconocimiento por ante esta

    Alzada.

    Por último, se queja de la tasa de interés fijada en la sentencia y

    requiere que los intereses se liquiden a doble tasa activa, conforme un

    precedente jurisprudencial que allí cita.

    La demandada y su aseguradora, por su lado, expresan su

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    disconformidad con la atribución de responsabilidad decidida por ante la

    anterior instancia.

    En una primera aproximación sostienen que la jueza de grado tiene

    por acreditada una mecánica del hecho y la responsabilidad del

    demandado en forma absolutamente infundada.

    Luego de ello, y a los fines de justificar sus pretensiones recursivas

    dice que tiene por acreditado el acaecimiento del hecho y la

    responsabilidad del demandado, conforme meras deducciones y

    aplicación genérica del concepto de responsabilidad objetiva, tomando en

    consideración las constancias de la causa penal, pero que a su entender

    nada aclaran con precisión sobre el hecho o sus responsables. Al

    respecto recuerda que el perito ingeniero mecánico sostuvo que era

    probable que el hecho se haya producido según relata la parte actora,

    pero que también lo era según lo relató en su contestación, dado que

    indicó que mediante las pruebas aportadas en la causa penal no era

    posible establecer la mecánica de ocurrencia del accidente en forma

    exacta y real.

    En virtud de ello, requiere se revoque la sentencia de grado en

    cuanto hizo lugar a la acción perpetrada y, en consecuencia, se rechace

    la demanda intentada en su totalidad, con costas a la contraria.

    A continuación se alza por considerar improcedentes y/o elevadas

    las cantidades reconocidas bajo los rubros incapacidad sobreviniente y

    gastos por honorarios psicológicos y kinésicos, daño moral, gastos de

    asistencia médica, farmacia y movilidad, daños materiales y privación de

    uso del rodado. También considera que no corresponde aplicar la tasa de

    interés activa desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta su efectivo

    pago, por lo que postula se aplique una tasa de interés del 6% o bien la

    tasa pasiva desde el hecho y hasta la sentencia definitiva.

    IV. Postura de las partes y relato de los hechos.

  3. La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas

    actuaciones que el día 3 de marzo de 2017, aproximadamente a las 16:20

    hs, C.A.C. se encontraba conduciendo el motovehículo

    Z. modelo Rx 150, dominio 965 JHU, por la Av. de los Constituyentes

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    con dirección a Av. G.. Paz, a velocidad permitida y con el

    correspondiente casco de seguridad colocado.

    Señaló que en dichas circunstancias, al llegar a la altura de la

    subida a la Av. G.. Paz sentido al Rio de la Plata resultó brutal e

    imprevistamente embestido en la parte trasera de la motocicleta por el

    automóvil Fiat Uno dominio FXV 421 conducido por el demandado, lo que

    ocasionó que saliera despedido hacia adelante y cayera pesadamente

    contra el pavimento, siendo arrastrado varios metros junto con la moto.

    Agregó que, como consecuencia del impacto sufrió las lesiones que

    allí describió, por las que fue trasladado por ambulancia del SAME al

    Hospital Pirovano, continuando luego su tratamiento en el Centro Devoto

    Traumatología Integral (fs. 448/469).

  4. La citada en garantía Rio Uruguay Cooperativa de Seguros

    Limitada, reconoció la cobertura del vehículo demandado, bajo la póliza

    00045942883, y contestó la citación que le fuera cursada (fs. 55/64).

    En primer lugar, efectúa una negativa genérica de los hechos

    alegados por el actor en su escrito introductorio y da su propia versión de

    lo acontecido. Si bien reconoce el acaecimiento del siniestro, difiere en

    cuanto a la mecánica descripta. Señala que, en virtud de la denuncia

    efectuada por su asegurado, los hechos sucedieron de la siguiente

    manera: “Habiendo marcado el semáforo verde para seguir conduciendo

    en dirección por Av. Constituyentes en dirección a G.. Paz observando

    que puedo acceder a G.. Paz por colectora, me dirijo en esa dirección y

    de pronto un golpe en el lateral derecho del auto, me bajo y observo la

    moto con su conductor tirado en la banquina”.

    Alegó como eximente la culpa de la víctima, por entender que

    efectuó una maniobra antirreglamentaria por circular por la banquina.

  5. El demandado contestó demanda en los mismos términos que su

    aseguradora (fs. 118/124).

    V) Responsabilidad.

  6. Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por

    el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de

    daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona

    un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa

    del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,

    salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la

    causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo

    por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza

    mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe

    responder (art. 1731 CCCN).

    Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de

    responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la

    realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención

    (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas

    regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior

    ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una

    actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su

    naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la

    responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas

    circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado

    en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el

    riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en

    L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,

    Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que

    el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad

    de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del

    daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t...

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