Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 7 de Septiembre de 2022, expediente CIV 068909/2017/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 68909/2017 “CALIVA, C.A. c/
FERNANDEZ, M.J. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO N° 61.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos
en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “CALIVA, C.A. c/
FERNANDEZ, M.J. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación.
Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia el día 25 de
febrero del presente año, apelaron la parte actora y el demandado junto
con su aseguradora, quienes expresaron agravios a fs. 534/539 y a fs.
541/550 respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, solamente fue
contestado por el accionante con la presentación que luce digitalmente
agregada a fs. 552/558.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 562
las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
II) La Sentencia.
El pronunciamiento de la anterior instancia, aclarado a fs. 526, hizo
lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a Marcelo
Jorge Fernández y a Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada –ésta
última conforme lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418, a abonar a
C.A.C. la suma de $ 677.000 con más sus intereses, en el
término de 10 (diez) días, con costas a las vencidas (conf. art. 68
CPCCN).
Por último, difirió la regulación de honorarios profesionales hasta
tanto se encuentra aprobada la liquidación definitiva.
III) Agravios.
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Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar
todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso
a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
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La parte actora se alza por considerar reducidas las cantidades
concedidas bajo los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos
de farmacia, asistencia médica y traslados, tratamiento psicológico y
kinesiológico.
Rememora las lesiones padecidas y las constancias objetivas de
autos para luego requerir la ostensible elevación de los parciales
indemnizatorios cuestionados por ante esta Alzada.
También cuestiona la desestimación del reclamo efectuado por
desvalorización del rodado, solicitando su reconocimiento por ante esta
Alzada.
Por último, se queja de la tasa de interés fijada en la sentencia y
requiere que los intereses se liquiden a doble tasa activa, conforme un
precedente jurisprudencial que allí cita.
La demandada y su aseguradora, por su lado, expresan su
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Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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disconformidad con la atribución de responsabilidad decidida por ante la
anterior instancia.
En una primera aproximación sostienen que la jueza de grado tiene
por acreditada una mecánica del hecho y la responsabilidad del
demandado en forma absolutamente infundada.
Luego de ello, y a los fines de justificar sus pretensiones recursivas
dice que tiene por acreditado el acaecimiento del hecho y la
responsabilidad del demandado, conforme meras deducciones y
aplicación genérica del concepto de responsabilidad objetiva, tomando en
consideración las constancias de la causa penal, pero que a su entender
nada aclaran con precisión sobre el hecho o sus responsables. Al
respecto recuerda que el perito ingeniero mecánico sostuvo que era
probable que el hecho se haya producido según relata la parte actora,
pero que también lo era según lo relató en su contestación, dado que
indicó que mediante las pruebas aportadas en la causa penal no era
posible establecer la mecánica de ocurrencia del accidente en forma
exacta y real.
En virtud de ello, requiere se revoque la sentencia de grado en
cuanto hizo lugar a la acción perpetrada y, en consecuencia, se rechace
la demanda intentada en su totalidad, con costas a la contraria.
A continuación se alza por considerar improcedentes y/o elevadas
las cantidades reconocidas bajo los rubros incapacidad sobreviniente y
gastos por honorarios psicológicos y kinésicos, daño moral, gastos de
asistencia médica, farmacia y movilidad, daños materiales y privación de
uso del rodado. También considera que no corresponde aplicar la tasa de
interés activa desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta su efectivo
pago, por lo que postula se aplique una tasa de interés del 6% o bien la
tasa pasiva desde el hecho y hasta la sentencia definitiva.
IV. Postura de las partes y relato de los hechos.
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La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas
actuaciones que el día 3 de marzo de 2017, aproximadamente a las 16:20
hs, C.A.C. se encontraba conduciendo el motovehículo
Z. modelo Rx 150, dominio 965 JHU, por la Av. de los Constituyentes
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Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
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con dirección a Av. G.. Paz, a velocidad permitida y con el
correspondiente casco de seguridad colocado.
Señaló que en dichas circunstancias, al llegar a la altura de la
subida a la Av. G.. Paz sentido al Rio de la Plata resultó brutal e
imprevistamente embestido en la parte trasera de la motocicleta por el
automóvil Fiat Uno dominio FXV 421 conducido por el demandado, lo que
ocasionó que saliera despedido hacia adelante y cayera pesadamente
contra el pavimento, siendo arrastrado varios metros junto con la moto.
Agregó que, como consecuencia del impacto sufrió las lesiones que
allí describió, por las que fue trasladado por ambulancia del SAME al
Hospital Pirovano, continuando luego su tratamiento en el Centro Devoto
Traumatología Integral (fs. 448/469).
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La citada en garantía Rio Uruguay Cooperativa de Seguros
Limitada, reconoció la cobertura del vehículo demandado, bajo la póliza
00045942883, y contestó la citación que le fuera cursada (fs. 55/64).
En primer lugar, efectúa una negativa genérica de los hechos
alegados por el actor en su escrito introductorio y da su propia versión de
lo acontecido. Si bien reconoce el acaecimiento del siniestro, difiere en
cuanto a la mecánica descripta. Señala que, en virtud de la denuncia
efectuada por su asegurado, los hechos sucedieron de la siguiente
manera: “Habiendo marcado el semáforo verde para seguir conduciendo
en dirección por Av. Constituyentes en dirección a G.. Paz observando
que puedo acceder a G.. Paz por colectora, me dirijo en esa dirección y
de pronto un golpe en el lateral derecho del auto, me bajo y observo la
moto con su conductor tirado en la banquina”.
Alegó como eximente la culpa de la víctima, por entender que
efectuó una maniobra antirreglamentaria por circular por la banquina.
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El demandado contestó demanda en los mismos términos que su
aseguradora (fs. 118/124).
V) Responsabilidad.
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Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por
el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de
daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos
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referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona
un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa
del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,
salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la
causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo
por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza
mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe
Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de
responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la
realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención
En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas
regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior
ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una
actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su
naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la
responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas
circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado
en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el
riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en
L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,
Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que
el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad
de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del
daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t...
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