Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Julio de 2023, expediente CAF 002435/2021/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA I

Causa n° 2435/2021, “C.A.D. c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva” – Juzg. 6

En Buenos Aires, a los días 12 del mes de julio de 2023 reunida en acuerdo la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “C.A.D. c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”,

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. El 12/3/21, el Sr. A.D.C. demandó a la AFIP-DGI, por nulidad de la res. DI CRSS 384/20, que confirmó su exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (en adte. RS o M.); a partir del período agosto/2019.

    En lo fundamental, adujo que: (a) no debía computarse la factura nº 00002-00000006 (en adte. “n° 6”) dentro del período en que el Fisco lo hizo (08/2018 a 07/2019), porque la emitió el 27/07/2018,

    y por servicios que brindó en julio de 2018; ya que, por error,

    consignó como “período facturado” el transcurrido entre el 1/8/2018 y el 1/8/2018; (b) el Fisco reconoce que, en el monotributo, los ingresos se computan conforme el criterio del devengado, es decir, cuando se genera el derecho al cobro; y (c) la opción “período facturado” que brinda el sistema de AFIP al momento de emitir una factura electrónica, carece de regulación normativa.

  2. El 20/04/21, el Juzgado de origen rechazó la medida cautelar que el actor había requerido para que, previa suspensión de la res. DI

    CRSS 384/20, se lo mantenga en el Régimen Simplificado.

    Decisión que esta sala revocó, admitiendo la pretensión cautelar (el 29/06/2021).

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    En esencia, porque la verosimilitud del derecho podía inferirse del error invocado por el actor al momento de confeccionar su factura y, especialmente, de la documentación obrante en la causa.

  3. El 03/02/2023, la sentencia en recurso hizo lugar a la demanda.

    En lo fundamental sostuvo que, “de las pruebas producidas,

    acompañadas y ofrecidas en la causa, se desprende que las conclusiones…” del Fisco, “…resultan dogmáticas sin indagar la verdadera capacidad tributaria, ni tampoco aportar un argumento sólido a efectos de rechazar la defensa del actor”.

    Para lo cual, consideró que:

    (a) La factura n° 6 fue “emitida el 27/07/18, es decir fuera del período en cuestión, sin que el organismo recaudador explique y/o demuestre la razón por la cual la consideró incluida…”.

    (b) D. dictamen que sirvió de base a la resolución impugnada,

    …se desprende que es la propia demandada quien reconoce que…la factura había sido ‘…emitida fuera del período bajo análisis…’

    ; y que, sin tener en cuenta “…las manifestaciones realizadas por el actor,

    considera que corresponde incluirla por haber sido devengada dentro del período correspondiente

    .

    (c) “…[E]l monto anual establecido por la Categoría H en cuestión, sólo se encontraría superado –en $18.933,42– al incluirse la factura mencionada”.

    (d) El Fisco tampoco se ajustó a los principios referidos a la realidad económica, con prescindencia de las apariencias o exterioridades jurídicas.

  4. Contra ese pronunciamiento, apeló el Fisco (el 07/02/2023)

    y expresó agravios (el 08/03/2023); los que fueron replicados (el 19/03/2023). En esencia, sostuvo que Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    Causa n° 2435/2021, “C.A.D. c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva” – Juzg. 6

    (a) La sentencia es arbitraria, pues “carece de fundamentos y resuelve…con prescindencia absoluta de lo que disponen las normas…”.

    (b) El contribuyente no aportó prueba sustancial para asistir razón a sus alegaciones fácticas.

    De “ninguno de los anexos del acápite PRUEBA de la demanda…surge algún indicio que dé cuenta del error alegado”. “Más allá de lo extenso del acápite, este punto denota una insuficiencia probatoria en un punto nodal de la cuestión a decidir…”.

    “Algo similar ocurrió en el caso análogo ‘L., de esta Sala I.

    Por el contrario, “sólo sería necesario observar la factura electrónica n° [6]”, de la que “…se desprende que el período facturado versa desde 01/08/2018 hasta 01/08/2018”; por lo que el propio contribuyente, autodevengó los servicios dentro del período analizado.

    Esta prueba documental, armonizada con la letra de la ley de [Monotributo], en conjunto con el resto del plexo normativo, más los hechos verificados por [el Fisco], y la carencia de prueba idónea por parte del contribuyente para revertir su exclusión resultan fundamento válido para descalificar la sentencia

    .

    Sin que obste el error que invoca, por falta de debida documentación. En especial, si pudo haberse evitado “…con la debida diligencia y observación de la normativa vigente”.

    (c) La sentencia fuerza extremadamente la interpretación del principio de la realidad económica; soslayando la contundencia de la factura aquí discutida (con devengamiento autodeclarado); haciendo nacer un “… privilegio… en cabeza del contribuyente”.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

  5. En tales condiciones y atento el tenor de los agravios,

    importa aclarar de entrada que, el llamado “Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes”, a la fecha y desde principios del año 2010, se integra con el dec. 1/2010, reglamentario del Anexo a la ley 24.977 y modificatoria 26.565.

    Se trata de un régimen tributario integrado y simplificado,

    destinado a pequeños contribuyentes y respecto de varios impuestos: a las ganancias (IG), IVA y al sistema previsional. Régimen a través del cual, los ingresos a efectuarse, como consecuencia de su adhesión, se subsumen en una cuota fija mensual, sustituyendo el pago de IG, IVA

    y aportes con destino a los recursos de la Seguridad Social.

    Para lo que ahora importa, el art. 9 del citado decreto reglamentario, alude expresamente al “método de lo devengado”.

    Prescribe que los ingresos brutos son los “…devengados en el período que corresponda a cada situación prevista en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)”.

    El concepto de “lo devengado” no ha sido definido por la ley de monotributo ni por su reglamentación.

    Ello no obstante, aunque en el marco de otro impuesto, cual es el IG, la CSJ entendió que “ ‘devengar’ es un concepto general del derecho empleado usualmente para dar cuenta de la circunstancia misma del nacimiento u origen de un derecho de contenido patrimonial. Alude, en tal sentido, al fenómeno mismo de la génesis de un derecho”. En dicha inteligencia, cuando la ley de IG emplea el citado término, “lo hace para que se realice la imputación de las ganancias y los gastos al ejercicio en que acaecieron los hechos jurídicos que son su causa…” (el resaltado me pertenece; en “Compañía Tucumana de Refrescos SA c/ DGI”, del 24/5/11).

    De tal forma, una renta es atribuible conforme a dicho criterio,

    cuando se producen los actos, actividades o hechos sustanciales que la generan, aunque no sean exigibles al momento de su medición; y en tanto se verifiquen parámetros objetivos esenciales y no meramente Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    Causa n° 2435/2021, “C.A.D. c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva” – Juzg. 6

    formales, así como la posibilidad fáctica y jurídica de que ese ingreso o gasto deba efectuarse (esta Sala en “L.L. c/ AFIP-DGI s/

    Dirección General Impositiva”, del 14/07/20; y Sala IV, en sent. firme “Dycasa SA c/ DGI s/ rec. directo”, del 23/02/16).

  6. En ese marco, importa señalar que la res. DI CRSS...

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