Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Julio de 2020, expediente CIV 059871/2010/CA002

Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y Gabriela A.

I., a fin de pronunciarse en los autos “C., H.J.E.c. SRL y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°59.871/2010, la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que obra a fs. 584/599, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida en estos autos y condenó a B. SRL, M.S.S. y Allianz Argentina Compañía de Seguros -esta última, en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en los artículos 118 y concordantes de la ley 17.418- a abonar a Horacio José

    Eugenio C. la suma total de $520.400, con más sus intereses y las costas del proceso. A su vez, el a quo admitió la reconvención deducida por B. SRL y condenó al actor a retirar y ubicar de manera reglamentaria el tanque de agua ubicado en el fondo de su propiedad en el plazo de treinta días.

    Contra dicha decisión expresó agravios el actor a fs.

    668/669, la compañía aseguradora a fs. 670/673 y los demandados a fs. 675/679.

    Finalmente, a fs. 696 se llamó autos a sentencia, resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según surge de los términos de la demanda, el actor adquirió junto a su esposa el inmueble ubicado en la calle Avellaneda 1789/91 en el año 1991. Hacia el mes de septiembre de 2008, en el lote ubicado en la calle T.. General D.Á. nº 415, comenzó la construcción de una obra a partir de la demolición de la que existía allí anteriormente, lo que le trajo serios inconvenientes al dificultar la vida cotidiana en su hogar. En particular, el demandante enumeró y detalló los daños constatados en el inmueble y reclamó la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que experimentó en consecuencia, pretensión que constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda y condenó a los accionados a resarcir a C. $45.725 por daño emergente, $360.000 por daño psicológico, $15.675 por tratamiento de psicoterapia y $99.000 por daño moral, ya que consideró acreditados los requisitos que configuran la responsabilidad civil.

    Fecha de firma: 15/07/2020

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

  4. En esta instancia, el actor se agravió porque se admitió

    la reconvención deducida por B. SRL. Por su parte, los demandados criticaron la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios. Por último, la citada en garantía se agravió porque se rechazó la excepción de cobertura invocada en su primera presentación.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que constituyó motivo de agravios, considero conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió las cuestiones debatidas en el proceso, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema. Sin perjuicio de ello,

    cabe señalar que, como los hechos que dieron origen a este pleito se habrían consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, la litis debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (Sala L, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016,

    expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

    Esa misma solución corresponde, a mi juicio, para fijar la cuantía del daño, aunque de recurrir a la aplicación del Código Civil y Comercial vigente e implementar las fórmulas matemáticas disponibles, como propicia mi distinguida colega de la Sala que actualmente integro, en el caso arribaría a un resultado numéricamente similar.

  6. Recurso del actor En primer lugar me detendré en los agravios vertidos por el actor, quien cuestionó la sentencia en cuanto admitió la reconvención deducida por B. SRL. En este sentido, el recurrente esgrimió como argumento principal el hecho de que no surge de las constancias de autos que la ubicación antirreglamentaria del tanque de agua le causara algún daño al demandado que justifique modificarla.

    Fecha de firma: 15/07/2020

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Sin perjuicio de que este argumento no fue propuesto al juez de la anterior instancia al contestar el traslado de la reconvención (v. fs. 193),

    lo que justificaría per se el rechazo del recurso en virtud de los límites impuestos a la Alzada por los artículos 271 y 277 del Código Procesal, lo cierto es que del informe pericial presentado por el arquitecto H.N.M. se desprende inequívocamente que la baranda sobre la cual se ubicaba el tanque de agua se hallaba en la pared colindante (v. fs. 425), circunstancia que a su vez fue expresamente advertida al deducirse la reconvención.

    Entonces, teniendo en cuenta que esa construcción invadía el inmueble vecino, no era necesario producir mayores pruebas sobre el daño que le ocasionaba para justificar su remoción, por lo que propongo al acuerdo confirmar la sentencia en este punto.

    No pierdo de vista que el actor denunció en su expresión de agravios haber dado cumplimiento con la condena de hacer que se le impuso en el pronunciamiento de primera instancia, pero entiendo que tampoco corresponde avanzar en el tratamiento de esta cuestión en virtud de los límites impuestos por los ya citados artículos 271 y 277 del Código Procesal.

  7. Daño emergente En esta instancia, las demandadas no cuestionaron el marco legal a partir del cual el a quo analizó la configuración de responsabilidad civil en cabeza de B. S.R.L. y S., ni la concurrencia de los elementos que determinan su obligación de indemnizar al actor en este caso concreto, sino que impugnaron la procedencia de este rubro sobre la base de la supuesta inexistencia de daño emergente como consecuencia del hecho imputado a las accionadas.

    En este sentido, el perito arquitecto designado de oficio,

    H.N.M., detalló en su informe de fs. 416/427 todos los trabajos de reparación que debieron realizarse sobre el inmueble del actor para reparar los daños producidos por los demandados, a los que me remito por razones de brevedad, y concluyó en que, a la fecha de presentación de la pericia, ascendían a un total de $45.725.

    Este informe resulta a mi juicio completo, consistente,

    sólido y científicamente fundado en principios propios de la disciplina del especialista, y si bien B. S.R.L lo impugnó a fs. 439/443 sobre la base de cuestionamientos similares a los propuestos en esta instancia, el perito dio adecuada respuesta a aquella presentación a fs. 463/469.

    Fecha de firma: 15/07/2020

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Nótese que, a diferencia de lo que entienden los demandados en sus agravios, el perito se constituyó en el inmueble del actor en más de una oportunidad a fin de poder elaborar su informe, conforme lo comunicó a las partes en sus presentaciones de fs...

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