Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 025782/2015

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L.CIV 25782/2015/CA001 - JUZ. Nº53

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “CALIO MERCEDES LUCIANA Y O.

C/PASSINI FEDERICO Y O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia admitió la demanda entablada por M.L.C. y R.O.M. contra F.P., H.B. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada -citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, por el accidente ocurrido el 22 de enero de 2014, en horas de la tarde. En consecuencia, los condenó a pagar a la coactora C. la suma de $1.131.600

    –comprensiva de $781.600 por incapacidad sobreviniente y tratamiento futuro, y de $350.000 por daño moral, ambos a valores Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    actuales al momento del pronunciamiento de grado-, y al coactor M. la suma de $385.160 –comprensiva de $180.000 por incapacidad sobreviniente, $100.000 por daño moral y 18.000 por privación de uso –todas a valores actuales al dictado de la sentencia-,

    y las sumas de $79.160 por daños al automotor y $8000 por desvalorización del rodado, ambos ítems a valores a la fecha de presentación del dictamen pericial mecánico. Ello, con más los intereses y las costas del proceso a los accionado.

    Contra lo así decidido se alzan la parte actora y la citada en garantía.

    Los primeros expresaron agravios el 31 de octubre de 2022, siendo replicados por la citada en garantía el día 16 de noviembre del mismo año; en tanto el recurso interpuesto por la aseguradora fue declarado desierto, por no haber cumplido la apelante con lo dispuesto por el art. 259 del Código Procesal (v. fs. 207 digital).

  2. Desoiré el pedido formulado de declarar desierto el recurso de la parte actora, por cuanto la Sala que integro,

    priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

  3. Los agravios de los apelantes actores giran en torno a la cuantificación de los rubros indemnizatorios admitidos en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, por considerarlos Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    reducidos, y a lo decidido en materia los intereses.

  4. Los daños:

    1. Incapacidad sobreviniente:

    El magistrado de la anterior instancia fijó en favor de la coactora C. la suma de $ 781.600 -comprensivo de $700.000 por daño físico y psíquico, y $81.600 por tratamiento futuro- y en favor del coactor M. la suma de $180.000, comprensivo del daño físico y psíquico.

    La parte actora, considera que, al momento de determinar los montos indemnizatorios de que se tratan, el anterior sentenciante no ha tenido en cuenta la minusvalía que portan, la que ha sido constatada en la pericia y cuyos fundamentos fueron compartidos por el juzgador.

    Añade que, en el caso de autos, de aplicarse alguna de las fórmulas indemnizatorias usuales en el fuero laboral (Vuotto), el resultado sería superior a la indemnización reconocida en la anterior instancia.

    Ahora bien, la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital y el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, entre otras (CNCiv.,

    Sala C, “C., F.L. c. Empresa de Fecha de firma: 29/03/2023

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    Transporte Mariano Moreno S.A. Línea 3 ”,

    27/05/2004, La Ley Online, AR/JUR/7629/2004).

    La pericia médica efectuada a los actores (fs. 151/159), estimó el grado de incapacidad de la coactora C. en un 38.50% (por presentar limitaciones a nivel de la columna cervical, dorso lumbar, daño psíquico y demás factores de ponderación, según la pericia) y, en el caso del coactor M., en un 15.40% (por limitaciones a nivel de la columna cervical, dorso lumbar, rodilla izquierda, daño psíquico y demás factores de ponderación).

    Dicho esto, es preciso recordar que, en los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, éstos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado.

    Este método contempla la valoración del deterioro producido por las diferentes patologías sobre el total de la capacidad restante.

    Con esta precisión, diré que a los fines de establecer la cuantía del rubro en análisis, es necesario tener presente que, d esde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M., Resarcimiento de daños,

    H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv, S.M.,

    causas libres n° 503.511 del 06/09/2010,

    n°546.289 del 09/12/2010, entre otras).

    En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica,

    es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

    Sobre este punto, la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN,

    Santa Coloma

    (Fallos 308:1160); G.,

    (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753)).

    Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial,

    cuyo art. 1740 expresamente indica que la Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51, CCCN).

    Por lo tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746, del CCCN

    -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.

    En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (Acciarri,

    H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario La Ley del 15/7/2015, p. 1),

    no puede dejar de señalarse que existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas,

    reclaman ser interpretadas en cada caso.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c.

    Cardozo, M.B. s/ daños y perjuicios”,

    del 11/2/2015, LLBA 2015 (julio), 651;...

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