Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Octubre de 2022, expediente CNT 053275/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 53.275/2016

AUTOS: “CALIO, G.L. Y OTROS s/ LOS CIPRESES SA Y OTROS s/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó

parcialmente la demanda, se alzan los reclamantes y Los Cipreses SA; Los Cipreses SA,

Mercedes Benz Argentina SA, Lamole Producciones SRL, Samsung Electronics Argentina SA, y los pretensores, a su vez, contestan agravios. La representación letrada de Samsung Electrónics Argentina SA, los abogados de Mercedes Benz Argentina SA y los representantes letrados de Lamole Producciones SRL apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que los señores G.C., J.C. y W.T., y la señora N.R. fueron contratados por Lamole Producciones SRL para realizar -los días 29 y 30 de agosto de 2013- una publicidad encomendada por el anunciante Los Cipreses SA, empresa de transporte fluvial que gira en plaza bajo el nombre “Buquebus”. No se discute, tampoco,

que tras esa primera campaña publicitaria con vencimiento el 29/8/2014, el comercial se exhibió durante un año más, razón por la cual, el 21/11/2014 los accionantes recibieron -a través de la Asociación Argentina de Actores- el caché correspondiente a esa renovación.

III) Con fundamento en lo dispuesto por el artículo XII del Acta Acuerdo n.º 5/2009 (ver pág. 10) modificatoria del CCT 102/90 -aplicable a los vínculos dependientes- y en el artículo 27 del propio convenio, la señora jueza a quo condenó al anunciante (Los Cipreses SA) a abonarle a los pretensores las diferencias salariales que generaron a su favor con motivo de la mora en el pago del pago de la renovación por un período más de la publicidad en la que participaron para “Buquebus”.

La magistrada a quo, empero, desestimó lo denunciado por los pretensores respecto de que Fecha de firma: 12/10/2022

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

el comercial se renovó por un período más, y por tal motivo rechazó las diferencias salariales reclamadas con tal base.

IV) La crítica que formulan los señores G.C., J.C. y W.T., y la señora N.R. respecto de este último punto de la sentencia de grado -el rechazo de su denuncia relativa a que la publicidad se renovó por un segundo período- no tendrá favorable acogida en mi voto.

El artículo VIII del Acta Acuerdo n.º 5/2009 del CCT

102/90, dispone, en sus partes pertinentes: “b) Uso Internet Anunciantes: Los Anunciantes podrán difundir sus comerciales a los fines institucionales, sin pago alguno, salvo que se configure el supuesto previsto en el incido d) del presente. A tal fin, se considerarán fines institucionales, el uso dentro de las páginas Web del anunciante, siempre que el aviso deba ser voluntariamente solicitado por el visitante, “link”. En caso que el aviso esté

exhibido en la Página de inicio del anunciante, sin solicitud expresa del visitante “banner”, el fin se entenderá comercial y deberá ser remunerado como tal”; “d) Pago: Si el contrato suscripto originalmente no previera el uso en Internet transcurrido el primer año de campaña, los anunciantes podrán utilizar el comercial en su link por los cinco años subsiguientes, previo pago de la suma de $300 por actor protagónico y co protagónico, $200 para personaje secundario y menor, y $100 para grupo. Transcurrido el plazo previsto más arriba, el anunciante podrá seguir utilizando en forma institucional el film abonando los importes aquí previstos por otro plazo de cinco años, y así

sucesivamente”.

Señalan los reclamantes que la publicidad en la que participaron para el anunciante Los Cipreses SA, después del 29/8/2014, continuó exhibida en internet por decisión de la empresa -hacen mérito del acta de constatación notarial celebrada por la escribana S. el 25/9/2015- y alegan que, contrariamente a lo resuelto en grado, esta situación no encuadra -ni encuadró- en la excepción al pago de su caché a la que alude el transcripto inciso b) del artículo VIII del Acta Acuerdo n.º 5/2009

del CCT 102/90. Considero que no tienen razón.

De los “Contrato[s] de trabajo publicitario” aportados por Lamole Producciones SRL junto a su responde se desprende que la campaña publicitaria comprendió “Todos los medios audiovisuales (paquete”, dentro de los cuales se incluyó -lógicamente- “página web de la agencia y/o de la productora libremente” e “Internet para acciones del anunciante”. Se sigue de ello que la exhibición en internet de la publicidad en la que participaron G.C., J.C. y W.T., y la señora N.R. se encontró originalmente previsto en sus contratos, y por ende que no resultó -ni resulta- aplicable al caso lo normado por el transcripto inciso c) del artículo VII del Acta Acuerdo.

Fecha de firma: 12/10/2022

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

En lo que concierne al “uso institucional”, concuerdo con lo resuelto en primera instancia.

Si bien es cierto lo que apuntan los actores en torno a que el video -según lo constató la escribana S. y según lo advierto...

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