Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Diciembre de 2020, expediente CNT 020151/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO.20151/2016 “CALIGARIS ANTONIA

DEL VALLE C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE–

LEY ESPECIAL”- JUZGADO N.. 74

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, ----------------

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, reconoció el derecho de la actora a percibir prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por las secuelas del accidente de trabajo que habría sufrido el día 26 de septiembre de 2015, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 117/120, en el que cuestiona el reconocimiento de daño psicológico y la aplicación de factores de ponderación para cuantificar la incapacidad, lo cual,

según su particular criterio, sería una facultad exclusiva del poder ejecutivo.

En cuanto al primer aspecto, he de destacar que aunque los principios de la sana crítica aplicables a los procesos aconsejan al J. no apartarse de la valoración realizada por un perito en áreas propias de su especialidad, al menos en tanto no existan elementos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o constancias probatorias provistas de mayor eficacia para generar convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, no debe olvidarse que la determinación de una relación causal a efectos de establecer una responsabilidad, sea en el marco de la ley 24557,

sea en otros regímenes legales, es una tarea privativamente jurisdiccional,

en la cual la apreciación del perito no deja de ser una hipótesis, como tal sujeta a la efectiva acreditación de un antecedente fáctico idóneo para provocar la consecuencia verificada por el o la profesional.

Aun cuando es mi criterio que la existencia de un daño de orden psicológico atribuible a un accidente no requiere necesariamente la existencia de una incapacidad física ni que se verifique una determinada relación cuantitativa entre ellos, esto último es posible a condición de la presencia de un acontecimiento marcado por su intensidad y por la incapacidad del sujeto, ante esa eventualidad, para responder frente a él y elaborarlo en su inconsciente, lo cual supone una experiencia vívida que aporte, en poco tiempo, un aumento tan grande de excitación en la vida psíquica, que haga fracasar su liquidación o elaboración por los medios normales y habituales, lo que inevitablemente da lugar a trastornos duraderos.

Se ha dicho, en términos que comparto, que reducir “daño psicológico” a la disminución de la capacidad de goce individual, familiar, social y recreativo de una persona, es minimizar el concepto fundamental, que refiere a la constatación de un estado patológico novedoso, transitorio o permanente,

que requiere de un tratamiento formal psicológico o psicofarmacológico, por lo Fecha de firma: 14/12/2020 cual, a riesgo de indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión con baja tolerancia a la frustración o inmadurez emocional, el establecimiento de una relación de causalidad adecuada entre un hecho y la supuesta afección psicológica exige que se demuestre una relación de sentido y congruencia entre el sufrimiento psíquico que se predica, y la gravedad de la contingencia denunciada (M.E.N., médica psiquiatra, “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, coordinado por M.A.M., Bs.As.

1ra edición, Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, pag. 72/75).

De tal modo, considero que aun cuando el perito médico, con los formulismos habituales en estos casos, señale que los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad de la Sra.

  1. suficiente entidad como para agravar los rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, sintetizando que “siente una indignación profunda por lo que está viviendo como consecuencia del trauma y todo ello actúa como un efecto gatillo y a partir de ahí desencadena un proceso psicológico…”, no advierto que un hecho de las características del denunciado en el inicio, con secuelas físicas de escasa magnitud como las señaladas por el propio auxiliar,

permitan establecer un nexo de causalidad directo y específico entre el accidente laboral objeto de las actuaciones y las afecciones psicológicas descriptas, para lo cual cabe tener en cuenta no solo que el diagnóstico ha sido realizado en base a una unilateral versión de los factores de daño sin consideración alguna de otros que puedan hacer a la vida de relación de la actora, sino también que la imposibilidad propia de una persona de adaptarse a los factores conflictivos de la vida no supone la posibilidad de atribuir sus padecimientos psicológicos a un accidente de trabajo, máxime cuando éste tiene escasa relevancia, las secuelas físicas no revisten gravedad, y la personalidad de base no puede considerarse, por si misma, un factor concausal que pueda generar una responsabilidad objetiva en el marco de la ley 24.557, dado que “Considerar a la personalidad de base siempre y en todos los casos como concausa preexistente sería análogo a, en traumatología,

considerar a la estructura ósea como predisponente de una fractura, porque “el hueso es rompible” (L.. S.C.“ Cuadernos de Medicina...

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