Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Marzo de 1996, expediente P 40192

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters - San Martín - Pisano - Negri - Laborde - Mercader
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

A fs. 228/231 vta. la D.G. De Palo Defensora Oficial del encartado, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal de M. que confirmó la de primera instancia y condenó a A.A.G. a la pena de nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de robo con armas de automotor ( sent. de fs. 219/223 vta.).

Examinada la argumentación esgrimida por la recurrente para sustentar su petición, opino que la queja no puede prosperar.

Denuncia que la Alzada ha incurrido en errónea aplicación del art. 235 del Código de Procedimiento Penal al acreditar por esa vía probatoria la autoría responsable de su pupilo pues -señala- no puede haber confesión que produzca plena prueba si ella ha sido prestada bajo amenaza o intimidación, apremios que -a su parecer- no fueron suficientemente investigados en el caso.

Entiendo que tal planteo que viene reiterándose en todas las instancias, es improcedente porque se contradice con lo sostenido por V.E. en causa P. 34.804 en el sentido que "la mera afirmación del procesado sobre apremios ilegales supuestamente ejercidos para obtener sus confesiones extrajudiciales pero no acreditados en el sumario instruido a sus efectos son insuficientes para tener por inexistentes dichas confesiones (sent. del 3-2-87). Considero pues, que las conclusiones de la Alzada respecto de la validez de la confesión de G. permanecen firmes en casación.

Además, la recurrente solicita la modificación del encuadramiento legal (art. 45 Código Penal), alegando que el grado que le cupo a su asistido en el hecho lo fue de partícipe secundario; pero cabría contestar que se trata de una típica cuestión de hecho (conf. criterio sustentado por esa Suprema Corte en causa P. 30.723: "reviste carácter de cuestión circunstancial la determinación de la participación que les cupo a los intervinientes en el hecho", sent. del (1-6-82), y , como tal, resulta de apreciación privativa de los jueces de la instancia ordinaria irrevisible en casación, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. doc. causas P. 31.368 del 22-XI-83; P. 32.487 del 27-XII-84; Ac. 34.836 y Ac.35.855 del 18-III-86, entre otros), y en el caso de autos, la apelante no invoca la existencia de desvío de las leyes de la lógica en el razonamiento del sentenciante, limitándose a contraponer frente al criterio del juzgador su mera opinión personal, que resulta ineficaz para conmover el pronunciamiento.

Cabe agregar, a mayor abundamiento que un partícipe al prestar al autor o autores principales un auxilio o cooperación indispensable para la ejecución de un hecho, es responsable como cointerviniente primario de todas las consecuencias producidas aunque no exista un acuerdo previo acerca de cada detalle del delito (v. causa Ac. 28.984 del 28-X-80).

La alegada inconstitucionalidad del decreto ley 6582/52 también debe desestimarse. Me remito en tal sentido a lo dictaminado por esta Procuración General en las causas P. 34.762, P. 38.123, P. 39.328 -entre otras- y a lo resuelto en igual sentido por V.E. en la causa Ac. 39.007.

Finalmente, también es insuficiente el cuestionamiento relativo a los apoderamientos de los objetos sustraídos, ya que no se demuestra que la libre disponibilidad que tuvieron los cacos no constituya consumación y , consecuentemente, que la conclusión de la Alzada en tal sentido resulte errónea.

Por las razones expuestas, propicio que V.E. rechace el recurso traído a su...

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