Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Diciembre de 2022, expediente CIV 065146/2016/CA004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

65146/2016

CALICIBETE, R.A. c/ IGARZABAL, MARIA DE

LA CANDELA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- LF

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación articulado con fecha 1° de noviembre de 2022 por la demandada, contra el pronunciamiento dictado el día 28 de octubre de 2022. El recurso se encuentra fundado en la presentación del día 16 de noviembre de 2022 y, corrido el traslado respectivo, fue respondido en la del 22 del mismo mes y año.

  1. Cuestiona la recurrente el pronunciamiento dictado el pasado 28 de octubre de 2022 por el que, el juez de grado, decidió que no correspondía tener por cumplida la sentencia dictada en autos con el pago efectuado por la recurrente y que, a tal fin, la condena debía ser cumplida ya sea en la moneda dispuesta en la sentencia o bien en pesos, conforme cotización del dólar MEP al día del pago.

    Destaca que la decisión contradice lo dispuesto en el art.

    765 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuya constitucionalidad no fue atacada; que el dólar MEP no tiene por objeto fijar una paridad cambiaria sino establecer el precio de los títulos de deudas que son su objeto y que el pago que efectuó no compromete la cosa juzgada, ya que fue el propio actor quien oportunamente expresó que, para liberarse el deudor, debía depositar los dólares o el equivalente en pesos al tiempo del pago.

  2. Cabe recordar que para que el pago posea efecto cancelatorio debe ser exacto y responder a los principios de identidad e integridad (conf. B., G. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones,

    La Ley, Buenos Aires, 2008, I, p. 545).

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Debe observarse el respeto irrestricto al principio de integridad, que se traduce en la idea de un pago completo que incluya todo aquello que ha sido cuantitativamente programado en la obligación y comprendido dentro de ella (cfr. arts. 867 y 879, CCyC)

    (Pizarro-Vallespinos, Tratado de Obligaciones, Tomo II, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 487.

    En el caso, este Tribunal modificó los términos de la sentencia definitiva oportunamente dictada, condenando a la demandada a abonarle al actor la suma de U$S 54.090,90 más intereses (ver pronunciamiento del día 2 de marzo de 2020)

    Posteriormente, en el pronunciamiento del día 7 de junio de 2021, destacó que, si bien el actor había manifestado que “la única forma de liberarse el demandado es depositando en dólares o su equivalente en pesos al momento del pago”, ello no implicaba habilitar a la recurrente a liquidar el equivalente en pesos a la cotización del dólar a la fecha en que se vendió el inmueble (21/8/2013).

    En esta ocasión, lo que motiva la intervención de esta Alzada es la desestimada pretensión de la demandada de liberarse de su obligación mediante el pago de una suma en pesos equivalente al capital de condena expresado en dólares y calculada conforme cotización del dólar oficial del Banco de la Nación Argentina a la fecha de efectuado su depósito.

  3. En el referido escenario, se adelanta que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR