Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Septiembre de 2019, expediente CNT 022264/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 22264/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83343 AUTOS: “CALHOUN, CRISTOBAL C/ RECAUDACION GESTION Y PAGOS S.A.

Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de SETIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I- La sentencia de primera instancia, que luce agregada a fs. 395/415, recibió apelación de las partes conforme los términos expresados en sus memoriales recursivos de fs. 417/425 - actora -; fs. 427/432 – SEAC S.A –; fs. 435/441 –

recaudación Gestión y Pagos S.A. (en adelante RGYP), que merecieran réplica de la actora a fs. 461/467 y de las codemandadas a fs. 451/459 por SEAC S.A.; fs. 443/448 por RGYP y fs. 449/450 vta. por J.L.B., quien además recurre el decisorio en cuanto se imponen las costas derivadas de su intervención, en el orden causado. A fs.

416 la perito contadora apeló sus honorarios por bajos.

II- Por razones metodológicas analizaré en primer término el recurso de la demandada RGYP tendiente a cuestionar un aspecto central de la litis como lo es la validez de la comunicación rescisoria, dado que, precisamente, el actor fue despedido con invocación de causa.

En este orden el señor juez de primera instancia consideró que la comunicación con la cual la demandada RGYP le hizo saber al actor su decisión de despedirlo no satisfizo los recaudos establecidos por el art. 243 L.C.T. y que, más allá de dicha circunstancia, tampoco existía en autos prueba alguna que corroborara la postura de la empleadora.

En primer lugar, la demandada cuestiona lo decidido en cuanto al aspecto formal de la comunicación y que se haya considerado que dicho instrumento rescisorio no expresara con expresión suficientemente clara de los motivos en que se fundara la ruptura del contrato, pero considero que no le asiste razón en su queja.

De acuerdo a los términos expresados en la comunicación de despido que se transcriben a fs. 398, coincido con el juez de grado en cuanto a que sus expresiones no se adecuan al criterio sentado por el artículo 243, ya mencionado. A mi criterio, se trata de expresiones genéricas que no indican circunstancias de tiempo ni lugar; esa falta de precisión es extensiva a la prueba en torno de las presuntas causales invocadas.

Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28279936#243223046#20190903094857816 De todas maneras, las pruebas que menciona la recurrente tampoco resultan suficientes como para tener acreditadas las causales de despido, pues éstas deben estar claramente expresadas y de manera autosuficiente en la comunicación extintiva y no pretender que esto sea posteriormente suplido o completado con la declaración de los testigos.

Por otra parte, de los testimonios que menciona no surgen elementos que permitan tener por configurada alguna causal que encuadre en los términos del art. 242 L.C.T. máxime que se trataba de un empleado con mucha antigüedad en el empleo, del cual tampoco se han invocado ni probado antecedentes disciplinarios desfavorables.

Sentado todo lo anterior, considero que la demandada no ha logrado acreditar la causa invocada para despedir al actor, y en consecuencia, propongo confirmar la decisión de grado en este aspecto cuestionado.

III- También cuestiona la accionada que se haya determinado la condición de viajante de comercio del actor. Sostiene al respecto, que dicha circunstancia no se encuentra debidamente acreditada en autos con las manifestaciones del actor ni con las declaraciones testimoniales. Afirma que ninguno de los testigos dieron cuenta que el demandante concertara ventas como tarea habitual de su prestación laboral, ya que sus labores consistían en el seguimiento de la utilización del servicio por proveedores y asistencia técnica que éstos requieran por caída del sistema o por dificultades técnicas en la terminal, así como la colocación del material publicitario, pero jamás concertó

contrato alguno, no conformando el encuadre legal para acceder a la indemnización por clientela.

El juez a quo consideró acreditada la condición de viajante de comercio del actor porque la prueba testimonial - que reseña - demuestra dicho carácter en tanto sus tareas principales se llevaban a cabo en la calle, visitando clientes, arreglando y ofreciendo los productos que comercializan las demandadas.

Adelanto que no coincido con lo resuelto en primera instancia que viabilizó la pretensión del demandante en el sentido de considerarlo como incluido en las disposiciones de la ley 14.546 y, como consecuencia de ello, se acogió

favorablemente la indemnización por clientela reclamada.

Lo entiendo así dado que si bien es indudable la participación y la injerencia en la atención de los clientes por parte del actor, ello no lo convierte en un viajante de comercio, pues para ello es necesario que la actividad principal y habitual sea la concertación de negocios relativos al comercio o a la industria de sus empleadores, con clientes a quienes visitan fuera del establecimiento.

En este orden de ideas, delineado el proceso probatorio y evaluadas las posiciones asumidas por las partes, a mi parecer, no se encuentra demostrado que las tareas desarrolladas por el demandante eran las ventas alegadas en el escrito inicial y Fecha de firma: 03/09/2019 2 04/09/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28279936#243223046#20190903094857816 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V precisamente en este aspecto las declaraciones aludidas no resultan suficientes para tener por demostrada la condición de viajante de comercio del actor (arts. 90, L.O. y 386, C.P.C.C.N.).

En efecto, el viajante de comercio es aquel trabajador que personalmente y en forma habitual concierta negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, conforme a órdenes e instrucciones de éstos, percibiendo por ello una remuneración (art. 1º de la ley 14.546).

La concertación de negocios a que se refiere el artículo antes mencionado no significa que el viajante de comercio debe vender el producto o mercadería de su representado o que deba concluir el negocio, sino que aquél sólo presenta el negocio a su principal para su aprobación. De ahí que el término “concertar” deba entenderse como pactar, ajustar, acordar un negocio y no como “concluir”, pues esta facultad usualmente pertenece al principal que acepta la nota de venta.

De todas formas, la gestión del empleado debe, por lo menos, estar dirigida a la venta, es decir, debe permitir la formalización del contrato respectivo por la sola aceptación del vendedor (J.C.F.M., “Los viajantes de comercio ante las leyes de trabajo”, p. 80/81, Ed. Contabilidad Moderna) (conf.

C.N.A.T., S.V., sent. def. nº 68.980, 31/10/2006, “De Filipo, K.P. c/Cervercería y Maltería Quilmes S.A.”).

Desde esta perspectiva, el relato inicial no permite colegir razonablemente que el accionante desarrolló tareas comprendidas en la definición y requisitos establecidos en los arts. 1º y 2º de la ley 14.546, conclusión que la demandada logra rebatir fundadamente, al explicar las características y el procedimiento de captación de clientes a través de la plataforma de internet, y una vez confirmado el contrato respectivo, se enviaba al actor a fin de instalar la terminal de carga virtual.

Recuérdese que la demandada es propietaria y explotadora de la marca Carga Virtual o Cobro Virtual, dedicada al servicio de pagos virtuales o cargas de la tarjeta como Sube o de telefonía, entre otros.

En el caso, no sólo no se ha invocado la habitualidad de las ventas o su concertación, sino que, en rigor de verdad, ni siquiera surge del relato inicial las condiciones en que se producían las supuestas ventas; tampoco se detalló algún aspecto referente a la emisión de las respectivas facturas de ventas o la asignación de una zona determinada, en los términos del Estatuto que se invoca. Nada se explicó en torno al sistema de ventas, al punto tal que ni siquiera se puntualizaron las operaciones supuestamente concertadas, al menos alguna de ellas, para dar sustento en su caso, a la percepción de comisiones, resultando indiferente que las tareas llevadas a cabo por el actor se desarrollaran en la vía pública, pues tal circunstancia en sí misma no permite calificar al actor viajante de comercio, máxime cuando de las declaraciones Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28279936#243223046#20190903094857816 testimoniales rendidas por F.G., por I.T. y S., puede colegirse que la participación del actor en la operatoria de la empresa, consistía principalmente en la asistencia técnica de los clientes.

Por dichos motivos, habré de revocar este aspecto del decisorio cuestionado y excluir la suma de $ 53.390,09, computada en el ítem 12) de la liquidación practicada a fs. 410 de decisorio apelado.

IV- Por otro lado, la discusión de autos se centra, principalmente, en la definición conceptual de los beneficios que el actor recibió de la empresa, tales como el teléfono celular y medicina prepaga y su incidencia en la base salarial. En este orden se queja la demandada por cuanto se ha otorgado carácter remunerativo a tales conceptos, por cuanto, según señala el apelante, en el decisorio de grado se confunde la asignación de una obra social como...

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