Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Octubre de 2019, expediente CAF 080510/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 80510/2015, CALERO, J.H. Y OTROS c/ EN - M EDUCACION DE LA NACION s/EMPLEO PUBLICO [CMP]

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “C., J.H. y otros c/ EN –

M. Educación de la Nación s/ empleo público”, expte. 80510/2015, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. El Sr. J. del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, por sentencia obrante a fs. 273/279 vta. resolvió: (i) hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los señores J.H.C., S.O.P., M.d.R.C., M.E.S., S.L.L., S.R., L.P.C., M.d.C., R.H.D., M.L.D., C.N.H., L.N.S., M.E.J., A.P.M., A.S.E., P.L.O., V.O., C.N.G., E.A.J., S.N., S.M.T., G.M.R.G., M.D.H., R.P.G., A.N.A., S.N.F., V.V., P.D. de G., A.B.M., G.A.A., M.A.I., G.R.M., E.C.Z., M.F.R.,M.B.M., E.R., S.V.C. y S.R.P., reconociendo su derecho a que se les abone la asignación correspondiente al Fondo Nacional de Incentivo Docente con carácter remunerativo, en los términos de lo dispuesto en losConsiderandos IV, V y VII, con costas (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); (ii)

    rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional –

    Ministerio de Educación de la Nación, conforme lo dispuesto en el Considerando II de la sentencia, y rechazar la demanda interpuesta contra el Estado Nacional – Ministerio de Educación de la Nación,conforme lo dispuesto en el Considerando VI de la sentencia; (iii)

    imponer las costas en un 80% a cargo de la parte actora, y en un 20% a cargo de la parte demandada.

    Para así decidir, en primer término, rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por el EN. Para ello, fundó su decisión en precedentes de esta Cámara, y consideró

    que los actores se encuentran dentro del supuesto de hecho previsto por la Ley 25.053, por Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27864723#247424345#20191022130633172 lo cual el Estado Nacional Ministerio de Educación de la Nación resulta titular de la relación jurídica sustancial en que se fundó la pretensión.

    Luego de hacer una reseña del régimen del Fondo Nacional de Incentivo Docente, destacó que en autos se encuentra acreditado que los actores se desempeñan como docentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; ello así, de conformidad con los recibos de sueldo y los informes emitidos por el propio Estado local y Nacional. En ese orden, el Magistrado precisó que de la lectura de los recibos de sueldo y de las planillas emitidas por el Consejo Federal de Educación surge que aquéllos percibieron la asignación correspondiente al Fondo Nacional de Incentivo Docente, pese a que de la compulsa de ambas constancias se advierten discrepancias respecto de los montos percibidos.

    Añadió que, sin perjuicio de ello, toda vez que a los actores se les abonó la mencionada asignación –con independencia de si tal percepción fue total o parcial–, correspondía resolver el planteo referido al carácter remunerativo del incentivo reclamado.

    En este sentido, señaló que conforme lo normado por el artículo 13, de la citada Ley 25.053, la asignación tendría carácter remunerativo por cargo y se liquidaría mensualmente a los agentes que cumplan efectivamente función docente. Por su parte, la Resolución Nº

    1169/GCBA/SED/99 estableció que la asignación sería de carácter remunerativo y no bonificable al único efecto de integrar la remuneración, no estando sujeta a aportes y contribuciones que recaigan en el básico salarial; destacando, por un lado, que no se calcularía para el sueldo anual complementario; y por el otro, que el incentivo estaría sujeto a las cuotas sindicales personales voluntarias, ya sean porcentualizadas o de monto fijo.

    En base a lo expuesto, y conforme fuera resuelto por esta Cámara, el J. concluyó que el carácter remunerativo del incentivo bajo examen –aunque controvertido por las partes– no puede ser objeto de discusión, en tanto tal característica fue establecida por la misma norma que lo creó. De este modo, entendió que correspondía hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en este aspecto.

    Teniendo en vista lo expuesto, señaló que no se acreditó en autos el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al Estado Nacional –

    Ministerio de Educación de la Nación por la legislación citada. Ello es así, dado que del estudio de las constancias de la causa no se advierte, por no haber sido demostrado, que el Estado Nacional – Ministerio de Educación haya incumplido su deber de transferirlos Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27864723#247424345#20191022130633172 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 80510/2015, CALERO, J.H. Y OTROS c/ EN - M EDUCACION DE LA NACION s/EMPLEO PUBLICO [CMP]

    recursos en concepto de Fondo Nacional de Incentivo Docente a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto a los actores.

    Por lo expuesto, concluyo que correspondía reconocer el derecho de los actores a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les abone el incentivo correspondiente al Fondo de Incentivo Docente con carácter remunerativo por los cinco años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo previo, debiendo tenerse presente los pagos que fueran realizados, sin computar la asignación con el citado carácter remunerativo.

    Asimismo, el Magistrado estableció que dicho crédito se regirá por lo dispuesto en los artículos 399, 400 y siguientes del...

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