Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 28 de Septiembre de 2010, expediente 4.485/05

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del bicentenario CAUSA 4485/05 -

I- “CALELLO HNOS SA C/ TELEFÓNICA DE

J: 11 ARGENTINA SA S/ INCUMPLIMIENTO

S: 21 DE SERVICIO DE TELECOMUNICAC”

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2010, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor M.D.F. dice:

La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso que nos ocupa (fs. 252 y vuelta) por lo que a ella me remito en este aspecto, brevitatis causae.

Apelaron ambas partes, pero la actora desistió de su recurso a fs. 277, salvo en lo que se refiere a los honorarios. La demandada expresó agravios a fs. 273, contestados a fs.

279.

Anticipo que no he de seguir a la recurrente en todos sus agravios, sino sólo en aquellos que resulten necesarios para la solución del sub examen (Corte Suprema, Fallos:

258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

El agravio central de la demandada consiste en invocar la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor. Al respecto, creo que corresponde formular dos reflexiones:

  1. La prueba aportada por la recurrente respecto al origen del suceso de autos es harto deficiente. A fs. 50 obra un lacónico informe que señala que los vecinos del lugar habrían USO OFICIAL

    quemado basura, afectando el poste. No existe, como puede verse, ninguna precisión sobre el suceso. A fs. 219 vuelta, a su vez, el testigo P. presenta algunas conjeturas sobre el hecho,

    tal como que “presumiblemente (el suceso de autos) es la consecuencia de la gente que merodea el lugar y se lleva todo aquello que pueda tener valor de reventa, queman todo lo que hay ahí y se quemó parcialmente el poste”. Esta declaración, como se advierte, dista de constituir una prueba respecto al origen del daño a la instalación telefónica. La demandada,

    entonces no acreditó la forma en que el siniestro ocurrió.

  2. Aún aceptando la versión -no probada- de la recurrente, el Tribunal tiene decidido que la fuerza mayor requiere la existencia de hechos irresistibles contra los cuales nada puede la voluntad humana para preverlos o evitarlos (Sala III, “Kesler c/Viasa”, fallo del 17/7/97), lo que no se ha mostrado en el caso de autos. También ha dicho que en el caso de incumplimientos en la prestación de servicios públicos siempre ha primado un criterio restrictivo al momento de calificar un hecho como caso fortuito o de...

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