Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2008, expediente C 94841

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.841, "C., Y. contra Municipalidad de la Costa y otra. Incumplimiento de contrato y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó el fallo de origen que, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Municipio Urbano de la Costa, había rechazado la demanda. En consecuencia, la admitió contra dicho demandado, con costas.

Se interpuso, por éste, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

1. Para revocar el fallo de origen que rechazara la demanda ante la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la comuna codemandada, la Cámaraa quopartió de la base de que "... la pretensión puesta en ejercicio por la actora reconoce como fuente causal ... un contrato de seguro colectivo de vida..." (fs. 215 vta./216).

Así, luego de caracterizarlo como un "nítido caso de seguro a favor de un tercero" (art. 504 del Código Civil), precisó las relaciones que se originaban entre las partes: "promitente" (compañía aseguradora codemandada), obligado al pago de lo prometido; "estipulante", "promisorio" o "tomador", según el art. 156 de la Ley de Seguros (la Municipalidad accionada), el que convenía con aquél la promesa; y "beneficiario" (la actora como esposa del empleado asegurado fallecido) o "tercero" (a cuyo favor el primero quedaba obligado), aclarando que éste, pese a no ser parte en el contrato, resultaba acreedor de la obligación convenida (fs. 216).

A continuación, señaló que le incumbía al municipio, como empleador, durante la vigencia de la relación laboral -y tratándose de un seguro obligatorio- retener las primas y participar de los procedimientos de denuncia y liquidación de siniestros, comprometiendo a la compañía por dicha recaudación. En consecuencia -concluyó- "... si retiene las primas cobradas y no las entrega en término a la aseguradora, suya es la responsabilidad por incumplimiento del contrato de mandato con...

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