Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 1 de Agosto de 2022, expediente CNT 017231/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

CAUSA Nº 17231/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57565

CAUSA Nº 17.231/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 9

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de agosto de 2022, para dictar sentencia en los autos: “CALDUMBIDE, R.A. C/ INC

S.A. S/ REVISION DE COSA JUZGADA”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda promovida, viene apelado por la demandada y por la citada como tercero, con réplica de la parte actora y de la tercera citada al recurso de la accionada, conforme a las presentaciones digitales a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100. Asimismo, la representación letrada de la citada como tercero y la perito contadora apelan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    La accionada –INC S.A.- se queja porque la Sentenciante de la anterior sede condenó a su mandante a la restitución de la suma que oportunamente retuviera, en concepto de impuesto a las ganancias, de la gratificación por cese abonada al actor. Asevera que la sentencia carece de fundamentos fácticos y que la a quo formuló una interpretación dogmática de cuestiones de hecho que están sujetas a prueba y que no deben quedar libradas al arbitrio judicial. Agrega que la única causa de la erogación de dinero que tendría que afrontar su conferente se deriva de la arbitrariedad de la sentencia recurrida, a la vez que aduce que las conclusiones expuestas por la Sentenciante para fundar su fallo son jurídicamente inadmisibles. Sostiene que su mandante actuó en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 20.628, en cuyo marco –según alega- se encuentra exenta del tributo la indemnización por antigüedad en los casos de despidos, mas no así la gratificación extraordinaria por la cual el actor impetra su reclamo. Alega que la gratificación referida se origina como consecuencia del trabajo ejecutado en relación de dependencia,

    en tanto que, para el personal dependiente, cualquier tipo de compensación directa o indirecta que recibe en virtud de la relación laboral constituye un hecho imponible, más allá de la frecuencia o periodicidad con que la obtenga.

    Desde otra arista, objeta el decisorio por cuanto prescindió de condenar al tercero citado –A.F.I.P.-, que es quien debe garantizar la devolución del dinero retenido en calidad de impuesto. Precisa, asimismo, que el trabajador no está habilitado para reclamar la repetición de impuestos al Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 17231/2019

    empleador sino que debe hacerlo directamente al Fisco Nacional, mediante los procedimientos establecidos en las normas aplicables.

    Por último, critica lo decidido en materia de costas y honorarios,

    como así también las tasas de interés que se ordenaron aplicar al capital de condena, las que califica de exorbitantes e inconstitucionales.

    Por su parte, la AFIP-DGI se queja porque la Juzgadora de la anterior instancia impuso en el orden causado las costas correspondientes a su citación y, sobre esta cuestión, puntualiza que las costas derivadas de su intervención deben ser soportadas por la demandada, puesto que resultó

    vencida en el litigio.

  2. Así las cosas, anticipo que los agravios que vierte la demandada –

    INC S.A.- y que se orientan a objetar la decisión de la Magistrada de grado que condenó a dicha parte a restituir la suma dineraria que oportunamente retuviera -en concepto de impuesto a las ganancias- de la gratificación por cese abonada al actor, no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Al respecto, creo pertinente recordar, al igual que lo hizo la Sentenciante en el fallo apelado, que el régimen legal aplicable al tributo en cuestión -ley 20.628-, define a las ganancias como los “…rendimientos, rentas,

    enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación…” (v. decreto Nro.

    649/97, que aprueba el texto ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias -

    texto ordenado en 1986- y sus modificaciones), es decir, que para determinar si se está ante un concepto definido como ganancia por la ley, deben confluir tres requisitos: recurrencia –esto es, que exista periodicidad en la frecuencia del ingreso-, permanencia en la fuente que lo produce –que los ingresos sean continuos- y habilitación –ya que la fuente debe tener aptitud para seguir produciendo ingresos-.

    Asimismo, me parece conveniente señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversos pronunciamientos y con sustento en dicha regla general, separó puntillosamente los distintos aspectos en base a los cuales la ley define lo que considera “ganancias” para su encuadre en el hecho imponible respectivo y, al respecto, concluyó que varios conceptos no quedan comprendidos en el tributo, dada la ausencia de periodicidad y de permanencia en la fuente productora. Así, respecto al hecho imponible del impuesto a las ganancias para las personas físicas (entre ellas, los trabajadores en relación de dependencia), el Alto Tribunal sostuvo, en el precedente “De Lorenzo, A.B. c/ DGI” que “…es evidente que la indemnización por despido de la Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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