Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Noviembre de 2021, expediente COM 016218/2018

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

16218/2018 C.S., M.E. C/ AKGULIAN,

L.F. S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2021.

  1. ) El señor L.F.A. planteó aclaratoria respecto de la distribución de los gastos causídicos de Alzada establecida en la resolución interlocutoria dictada por esta S. el 21/9/2021.

  2. ) Esa presentación fue introducida el 30/9/2021 a las 18:55hs,

    mientras que la notificación electrónica de la sentencia impugnada fue cumplida el 22/9/2021, de modo tal que ninguna duda cabe en punto a que en ese tiempo se encontraba vencido el plazo de tres días contemplado a los fines aquí propuestos por el art. 166:2° del Código Procesal.

    Por consiguiente, el pedido de aclaratoria resultó tardío.

  3. ) A todo evento, cabe referir que el planteo sustentado en el art. 166:2°

    del Código Procesal sólo procede para corregir una errata material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas en juicio.

    Ello siempre y cuando no se altere lo sustancial de la decisión, en razón de que tal modificación excede el ámbito de la aclaratoria (Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires,

    1993, t. 1, ps. 665/667; H.. E. y A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3, p. 509; CSJN, 3/9/1989,

    Cía. Introductora de Buenos Aires c/ Y.P.F. s/ ordinario

    , Fallos 312:219).

    Fecha de firma: 18/11/2021 En otras palabras, si la solicitud no se encuadra dentro de los supuestos Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    taxativamente enumerados en la norma procesal referida supra, no corresponde otra solución que desestimar el planteo.

    Y tal circunstancia es, precisamente, la que se configura en el caso, dado que no se advierte la existencia de omisión, concepto oscuro o error material en la resolución dictada por esta S., que sea susceptible de ser aclarado en los términos que la norma de referencia prevé.

    Es que, en realidad, lo solicitado como aclaratoria, no constituye en verdad tal cosa, sino que revela el disenso de los recurrentes respecto de lo decidido en autos en materia de costas de alzada.

    Y es evidente que...

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