Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Febrero de 2010, expediente 35.130/08

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación 35130/08

TS07D42454

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 42454

CAUSA Nº: 35.130/08 - SALA VII - JUZGADO Nº: 70

En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2.010, para dictar sentencia en estos autos: “CALDERON, MAURICIO

ADRIAN c/ UNIPLUS TELEFONIA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) Apela la sentencia de primera instancia las codemandadas Uniplus Telefónica S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A. porque se hizo lugar a la demanda por despido incausado entablada con sustento en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo y, en consecuencia, fueron condenadas en forma solidaria a indemnizar y pagar las remuneraciones debidas al trabajador reclamante Asimismo, el Sr. perito contador porque estima exiguos sus honorarios.

II) La empleadora Uniplus Telefónica S.A. se queja porque, según su punto de vista, el estado de rebeldía en que incurrió por aplicación lo normado en el art. 71 de la L.O. no sería definitivo ni relevaría al actor de probar los hechos que esgrimió al demandar.

En primer lugar, debo destacar que tal circunstancia de contumacia provoca la presunción de veracidad de las afirmaciones vertidas por el trabajador en el inicio. En tal razón, invierte la carga de la prueba, es decir, que sobre ella pesaba la obligación de probar que los hechos expuestos en la demanda no eran auténticos, cosa que no hizo (art. 377 del C.P.C.C.N.).

Sentado ello, debo destacar que del responde de Telefónica Móviles Argentina S.A. (v. fs. 25 vta.) surge que la empleadora del actor, la firma Uniplus Argentina S.A., es –o, al menos, fue- un agente oficial de Telefónica Móviles S.A., y que en razón de ello ésta reglaba cómo debía cumplir sus tareas de venta de teléfonos celulares con líneas telefónicas de dicha empresa.

Tal como me referiré mas adelante, los testimonios rendidos en la causa nos ilustran, a su vez, cómo era realmente el esquema laborativo al cuál estaban sujetos, que era impuesto por Telefónica, ya fuera mediante la utilización de formularios y documentación suministrada por dicha firma (art. 90 de la L.O.) o bien el cumplimiento de pautas y condiciones.

Adelanto también que las declaraciones testimoniales provienen de quienes ha sido conocedores directos de los hechos y en sus relatos han descripto con certeza y detalle el modo y circunstancias de la prestación laboral de la reclamante, por lo que corresponde reconocerles plena fuerza de convicción e idoneidad (art. 90 cit. y 386 del C.P.C.C.N.).

Por su parte, la pericia contable tampoco permite concluir nada distinto, ya que por no fue factible realizar el informe contable por culpa de la empleadora (v. fs. 280/5), lo que crea una presunción favorable a los intereses de los recurrentes,

pues cobra operatividad lo preceptuado en el art. 55 de la LCT.

Por todo ello, ha de estarse entonces a la fecha de ingreso y también al valor salarial indicado por el experto que surge de las escalas salariales del convenio colectivo aplicable Poder Judicial de la Nación 35130/08

(CCT 130/75) para la categoría de vendedor “B” con dos años de antigüedad ($ 1.393,91).

Por todo lo que dejo explicitado, comparto el análisis brindado por la “a quo” en el sentido de que la ruptura decidida por el dependiente ante la falta de satisfacción por parte de la empleadora de su requerimiento de pago salarial y por la falta de otorgamiento de tareas, fueron injurias impeditivas de la continuidad del vínculo, lo que generó su derecho a percibir las indemnizaciones por despido (cfme. arts. 232, 233, 245 y 246 y cctes. de la L.C.T.).

  1. En cuanto al pedido de extensión de la condena a la firma Telefónica Móviles Argentina S.A, estimo que no hay motivos para alterar la decisión de la “a quo” que condena a ambas firmas en forma solidaria e ilimitada en los términos del art. 30 de la L.C.T.

    Digo esto, puesto la quejosa señala en su defensa que no habría sido ella la empleadora del actor, pues no fue quien le abonó las remuneraciones, ni dispuso nada con relación a su contrato de trabajo, elementos que –a su modo de ver- llevarían a considerar que no tuvo relación alguna con los aquí reclamantes ni vinculación jurídica que la obligase de forma alguna.

    Invoca en defensa, también, que los objetos sociales de una y otra firma serían diferentes, lo que obstaría a la aplicación de la norma en cuestión, y apunta a querer convencer de que las modernas formas de comercialización se materializan a través de varias etapas, criterio sustentado jurídicamente en fallos de la C.S.J.N. tales como “R., J. c/ Cía.

    Embotelladora” y “Luna, A. c/ Agencia Marítima” y “Luna,

    Agencia Marítima Rigel S.A.”, entre otros que cita.

    Al respecto, debo señalar que e el caso de autos no está discutido que existió un estrecho ligamen entre empresas,

    elemento que -lejos de ser un atenuante de responsabilidad o elemento demostrativo de ajenidad- denota la íntima vinculación en la operatoria comercial montada entre ambas firmas para llevar a cabo las ventas no sólo de aparatos celulares sino también otros bienes (chips sin teléfono) y servicios (tales como acceso a internet por banda Ancha “Speedy”) para el uso de los servicios prestados por Telefónica Móviles Argentina S.A.

    Así también está probado a raíz de las declaraciones transcriptas que se debía cumplir con los recaudos requeridos para la explotación del servicio impuestos por Telefónica Móviles,

    quien determinaba la forma y pautas de la comercialización de dichos bienes y servicios; ello también surge de la declaración testimonial de Avagnina (v. fs. 290), Gagich (v. fs. 292),

    F. (v. fs. 311) y D. (v fs. 313) y de lo informado por el Sr. perito contador (v. pericia, fs. 322/5).

    Es decir que el accionar de Telefónica Móviles no se limitó a “suministrar productos para su posterior venta", como alega la quejosa con falsa apoyatura en el Fallo “R.” de la C.SJ.N., por ejemplo, sino que permite presumir que dicha firma era quien impartía las pautas y reglas a seguir en las distintas áreas que conciernen a la explotación.

    Lo relevante del caso es que si se parte del razonamiento de que Telefónica Móviles Argentina S.A. ejercía la fiscalización y control sobre el establecimiento demandado y su operatoria, dicho control debió extenderse también al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales inherentes a la contratación de los actores (cfme. art. 30 de la L.C.T.).

    Poder Judicial de la Nación 35130/08

    Así, es válido concluir que el objeto para el cual fue creada Telefónica Móviles S.A. (prestataria del servicio de comunicaciones) se nutre esencialmente de la comercialización que pudiera hacerse de sus productos, en el caso a través de un tercero (en sentido similar v. de esta Sala los autos: “C.,

    L.A. c/ Meyce Representaciones S.R.L. y otro” S.D. 25.086

    del 29.5.01).

    Este objetivo final de la firma prestataria no es diferente al que tienen sus intermediarias, pues el objeto que se persigue en el establecimiento en el cual prestó servicios el trabajador, no constituye sino una forma mas de poner en el mercado el producto o serie de ellos que genera la prestataria (el agente comercial vende, en definitiva, aparatos celulares con líneas del servicio de telefonía).

    Pongo énfasis nuevamente en el hecho de que no se trata aquí de un empresario que “suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución...” (como sostuvo nuestra Corte Suprema en el mentado fallo “R....” Fallos 316:713) sino que esa intervención de la firma Telefónica Móviles S.A. a través de la supervisión y control de los aspectos comercialización hacen al desenvolvimiento empresarial ulterior de la firma y son, en definitiva, un medio para que el consumidor quede ligado a ella y constituye una faceta más de la misma actividad que la recurrente desarrolla (nótese que es de público y notorio conocimiento que constituye el objetivo comercial de Telecom Personal S.A. el de comercializar, por mayor y menor, el servicio de telefonía celular, ya fuese por sucursales propias o bien por intermedio de terceros, agentes oficiales, etc.), para lo cual establece condiciones, precios, impone el uso de formularios,

    documentación específica, etc.

    Así, la venta de los productos mediante un régimen determinado o impuesto por la empresa Telefónica Móviles S.A.

    hacen a su actividad propia y específica; admitir lo contrario implicaría aceptar que un fraccionamiento artificial del ciclo comercial permitiera a la empresa generadora de los servicios desentenderse de las obligaciones que la legislación laboral y previsional, en definitiva, pone a su cargo (v. de esta Sala, en:

    Escalante, P.S. c/ Grupo Meflur S.A. y otro s/

    Despido

    ; S.D. 37.545 del 19.05.04).

    Como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver,

    la obra citada de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art. 30

    de la L.C.T., trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no.

    Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario,

    contratista o subcontratista. Producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas:

    a) El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

    b) Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no,

    en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado.

    Poder Judicial de la Nación 35130/08

    Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección.

    Considero como J.L...

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