Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 057635/2017

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 57635/2017

AUTOS: “C.M.A.C./ HOSPITAL BRITÁNICO DE

BUENOS AIRES S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 9/6/2023 que hizo lugar a la demanda interpuesta, se alza la demandada a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la contraria. La letrada interviniente por la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

Se queja la demandada por la procedencia del reclamo en concepto de daño moral y por su cuantía. Critica la decisión de grado en cuanto viabilizó las diferencias indemnizatorias y salariales reclamadas. En este último aspecto,

objeta la base de cálculo adoptada en grado. Cuestiona los intereses fijados en el fallo y solicita la inconstitucionalidad del Acta 2764. Por último, apela la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios que le fueron regulados a la representación letrada de la actora y del perito contador por juzgarlos altos.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, he de tratar en primer lugar la queja de la accionada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto viabilizó las diferencias indemnizatorias y salariales reclamadas. Sostiene que el sistema de comisiones impagas está lejos de ser del modo descripto por el actor y que ello quedó evidenciado con el informe contable. Agrega que los propios testigos del actor corroboran el requisito indispensable de la facturación y cobro por parte del hospital para la percepción de las comisiones. En orden a ello, arguye que acreditó los hechos expuestos en la contestación de demanda en relación al sistema de cobro de las comisiones lo que trae aparejado, según afirma, la existencia de diferencia salarial alguna en favor del accionante.

Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Considero que el recurso no cumple acabadamente los recaudos del art. 116 de la LO.

En efecto, obsérvese que la Sra Juez al fundamentar su decisión expresamente sostuvo que “pesaba sobre la demandada... aportar a la causa los elementos que respalden las comisiones que le fueron abonadas a C. conforme surge de los recibos y que, a la vez, permitan verificar su correcto cálculo y la inexistencia de la deuda que se le endilga” y que “se exhibe relevante la falta de presentación de todo tipo de documentación que explique y/o justifique no solo los montos consignados en los recibos de sueldo bajo tal concepto –de los que no se puede concluir,

insisto, cuál era el porcentaje de comisión en cuestión- y tampoco por qué su pago tuvo lugar en unos meses sí y en otros no (v., en particular, punto 9 de fs. 154 y siguientes de la pericia contable que no fuera observado por la demandada”, consideraciones éstas que no aparecen rebatidas en forma concreta y específica tal como lo exige el mencionado art 116.

Tampoco aparece controvertida, en lo que respecta a la comisión de pago anual, la consideración de la a quo referida a que la accionada “no arrimó prueba alguna a los presentes que de cuenta cuáles eran aquéllos –me refiero a los “objetivos claros y predeterminados”- a cuyo cumplimiento –tampoco se informa el alcance de su rendimiento- se hallaba condicionado su cobro (v., al respecto, el responde y la pericia contable)” ni su conclusión respecto a aquélla “no invocó y menos aún demostró cuáles eran las condiciones de su cobro y, en ese orden, tampoco demostró por qué no le correspondió su cobro al demandante”, esto último en la inteligencia de que,

como lo apuntó, pesaba sobre la demandada y no a cargo del demandante quien,

obviamente, no decidía la fijación de objetivos y menos aún evaluaba su propio desempeño.

Nada dijo la recurrente en torno a la “prueba informativa dirigida al Incucai –inobservada por las partes-“ y que “dio cuenta de la realización de numerosos trasplantes a lo largo del último año de despeño del trabajador,

por parte de la institución demandada (v. fs. 125/144)”.

No soslayo que la recurrente argumenta que los testigos Tauro y R., propuestos por el propio actor, acreditaron el requisito indispensable de la facturación y cobro por parte del Hospital para la percepción de comisiones, pero lo cierto es que la a quo descartó la trascendencia probatoria de tales declaraciones así como la brindada por C. por considerar que “se hallaban desprovistas de elementos fácticos que justifiquen sus aseveraciones, a las que se sujetó la propia demandada y que, en ese orden, se exhiben arbitrarias y dogmáticas” y esta consideración tampoco se advierte una crítica concreta y específica.

En síntesis, considero que la orfandad argumental en la que incurrió la apelante impide rever lo decidido y torna incólume el fallo dictado en grado sobre el particular.

Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

A igual conclusión cabe arribar respecto a la objeción que efectúa la demandada respecto a la base de cálculo adoptada en grado, pues simplemente se limita a señalar que las diferencias resultan improcedentes y que la suma de $55.887,42 denunciada en la demanda como la mejor remuneración mensual normal y habitual contenía conceptos que no revisten las características que impone el art 245 LCT,

sin exponer con precisión cuáles habrían sido esos conceptos que no debieron ser computados ni a cuánto debió ascender, a su entender, la base salarial que -en todo caso-

debió tenerse en cuenta (conf. doct. Art. 116 LO).

Por otra parte, obsérvese que la a quo aclaró

respecto de la comisión anual -en el considerando I in fine del fallo- lo siguiente: “habré

de considerar su incidencia también en la base remuneratoria por cuanto para cuantificar la indemnización por despido, no hay razones para aplicar con relación a dicha suma, la doctrina del Fallo Plenario 322 “Tulosai, A. c/ Banco Nación” cuando, como en el caso, el empleador no ha demostrado que tal comisión de pago anual haya sido,

efectivamente, una comisión sobre la base de una evaluación de la que surja el cumplimiento de objetivos mínimos de realización –me refiero a una cuestión de índole objetiva que justifique su pago en forma anual-. De ahí que, la fragmentación del pago sin causa que lo justifique no parece que sea otra cosa que una modalidad de satisfacer el salario de un modo arbitrario, y por consiguiente, corresponde que se calcule su incidencia en el cálculo indemnizatorio (ver, en este sentido, CNAT Sala VI Expte.

8334/08 Sent. D.. Nº 61.832 del 25/3/2010 “L., L. c/ Disco S.A. s/ despido”)” y esta consideración tampoco fue cuestionada (conf. art. 116 LO).

Propongo pues, como lo anticipara, desestimar también este aspecto de la queja.

Se queja la demandada porque se hizo lugar al reclamo en concepto de daño moral. Sostiene que el actor se limitó a alegar que fue despedido por la enfermedad de sus hijos, sin que medie prueba alguna al respecto. Puso de relieve que la Jueza al resolver concluyó que el despido tuvo como verdadera causa la enfermedad hepática del actor, cuando éste no hizo mención a enfermedad alguna. Insiste en que no hay prueba que denote la existencia de una actitud discriminatoria de su parte y que, por el contrario, hay evidencias que denotan que brindó la asistencia que se encontraba a su alcance para ayudarlo a transitar la enfermedad de sus hijos.

A mi juicio, corresponde desestimar la queja en el punto.

Ello así por cuanto, más allá del esfuerzo desplegado por la apelante, las manifestaciones vertidas en el memorial trasuntan una mera discrepancia con lo resuelto que en modo alguno logran conmoverlo (conf. art 116 LO). Es Fecha de firma: 19/10/2023 que, a fin de habilitar la instancia revisora, la expresión de agravios debe constituir una Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, y ese recaudo no aparece patentizado en el sub lite.

Adviértase que la sentenciante de grado, luego de recordar lo dispuesto por el art. 1 de la ley 23592 y de destacar que la doctrina que emana del fallo dictado por el Alto Tribunal en la causa “P. c/ Colegio Público” imponía que la accionada explique y/o demuestre que la discapacidad de los niños no influyó ni inspiró su decisión rupturista, expresamente tuvo en cuenta que “en el caso, cobra particular relevancia las razones esgrimidas en el responde por la demandada sobre el punto frente a la calificación que efectúa el trabajador respecto de su conducta (v.

asimismo, comunicación del distracto según constancia escrita previo al envío del telegrama aportada por ambas partes; v.. fs. 61)” y que así lo sostenía porque “sus argumentos se exhiben genéricos, vagos y casi vacíos de contenido a poco que se advierte el matiz drástico que cobra una decisión como la adoptada por el empleador -de por sí

grave en un contrato de trabajo- en el marco del particular...

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