Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Julio de 2007, expediente L 84640

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Matanza declaró la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 24.557 -que se detallan- con arreglo a lo peticionado por la actora N.I.C. y admitió la demanda que la nombrada interpuso contra "Eternit Argentina S.A." y "Durlock S.A.", a quienes condenó, en forma solidaria, a pagar a la accionante los montos que establece en concepto de resarcimiento de los daños patrimonial y moral sufridos como consecuencia de la muerte de su cónyugeR.F.L. . Rechazó en cambio la demanda contra la tercera "Liberty A.R.T. S.A." traída a juicio por las demandadas (fs. 1786/1843 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, las codemandadas interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1881/1904) y la parte actora dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 1905/1914 vta.).

  1. En la queja de nulidad -única que determina mi intervención en autos (v. fs. 1928)- la actora recurrente denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia con sustento en los siguientes motivos:

    1. El tribunal de origen incurrió en arbitrariedad al omitir el texto expreso de la normativa legal aplicable de acuerdo a las circunstancias comprobadas del caso en juzgamiento, ya que excluyó el factor de atribución de responsabilidad subjetiva que se les imputó a las demandadas en el escrito introductorio de la acción con pié en el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que la legislación vigente en la materia pone a su cargo, por lo que -concluye- la decisión adoptada en el fallo en el sentido indicado carece de fundamentación legal.

      Sobre el tópico, añade el apelante que media contradicción manifiesta entre los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados en el fallo y la conclusión jurídica arribada en torno de los mismos, como así también, que los jueces de grado omitieron valorar medios probatorios incorporados al proceso -informativa y testimonial- eficaces para tener por demostrado el invocado incumplimiento de las accionadas de los deberes que la normativa de seguridad e higiene en el trabajo impone.

    2. A su vez, se agravia de la cuantificación que de los daños patrimonial y moral efectuaron los juzgadores de origen, pues aduce que omitieron proporcionar las razones que justifiquen la determinación de los montos fijados, los que aparecen, consecuentemente, como resultado de la mera discrecionalidad de aquéllos.

  2. En mi opinión, el recurso es improcedente.

    1. Debo partir por recordar que el ejercicio de una vía extraordinaria, como toda petición en justicia, no se brinda sino a aquéllos que justifican un interés que legitime el acceso a la senda casatoria, pues a falta de él no hay petición audible (conf. S.C.B.A. causas Ac. 51.687, sent. del 1-X-1996; Ac. 64.198, sent. del 15-VII-1997; Ac. 62.705, sent. del 29-XII-1997; Ac. 63.613, sent. del 25-VIII-1998; L. 66.752, sent. del 08-VI-1999 y Ac. 63.479, sent. del 16-II-2000).

      En la especie, el tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la pretensión resarcitoria deducida declarando la responsabilidad objetiva de las demandadas a la luz de lo dispuesto por el art. 1.113 del Código Civil.

      Resuelto en esos términos la controversia planteada en el presente juicio, no se advierte el interés jurídico del accionante para impetrar la nulidad del pronunciamiento objetado en cuanto dispuso rechazar el factor de responsabilidad subjetiva adjudicado a las accionadas en el escrito postulatorio de la acción.

      En ese orden de ideas, esa Suprema Corte ha sostenido en la citada causa L. 66.752, que: "No traduce perjuicio para la parte actora ni por ende concurre interés jurídico que legitime el agravio, el aspecto vinculado al tratamiento de la existencia o inexistencia de medidas de seguridad, si en el fallo se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio por responsabilidad objetiva de la demandada con sustento en el art. 1113 del Código Civil".

    2. Sin perjuicio de que lo dicho es bastante a los fines de desestimar de plano el agravio formulado sobre el particular, diré -para brindar satisfacción al quejoso-, que el tramo de la sentencia por el que se desestimó la atribución de responsabilidad subjetiva de las accionadas, encuentra sustento en expresas disposiciones legales, independientemente de su correcta o incorrecta aplicación al caso (conf. S.C.B.A. causas L. 68.416, sent. del 3-X-2001 y L. 73.900, sent. del 9-X-2002).

      Por lo demás, la omisión que se reprocha al tribunal de mérito en el examen de algunos medios probatorios incorporados al proceso, no constitye omisión de cuestión esencial en los términos de lo dispuesto en el art. 168 de la Constitución local. Al respecto, V.E. tiene dicho en doctrina reiterada que las alegaciones vinculadas con la prueba, sea que versen sobre la falta de consideración de algún elemento de esa naturaleza, o sea que aludan a su deficiente valoración por los jueces actuantes, son insusceptibles de revisión en sede casatoria mediante el carril de nulidad intentado (conf. S.C.B.A. causas L. 52.309, sent. del 1-III-1994; L. 59.448, sent. del 25-XI-1997 y L. 67.033, sent. del 3-XI-1999, entre muchas más), el cual tampoco resulta ser la vía recursiva idónea para denunciar los vicios de arbitrariedad y contradicción (conf. S.C.B.A. causas Ac. 41.777, 4-VII-1989 y L. 43.888, sent. del 11-IX-1990).

    3. Cabe, por último, desestimar los cuestionamientos que se formulan en la presentación bajo examen en torno de los montos indemnizatorios fijados por el sentenciante, desde que trasuntan, en rigor, imputaciones de eventuales errores de juzgamiento, cuyo análisis constituye materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y ajeno al presente (conf. S.C.B.A. causas L. 58.987, sent. del 17-XII-1996; L. 56.555, sent. del 27-XII-1996 y L. 80.139, 19-II-2002).

  3. En mérito de lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

    La Plata, 25 de noviembre de 2002 -J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 18 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G.,Hitters,S.,N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.640, "C. deL. , N.I. contra Eternit Argentina S.A. y otro. Indemnización por muerte, seguro de vida y salarios".

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Matanza declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a las demandadas.

    Éstas interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 1881/1903 vta.

    Por su parte la actora también dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley los que lucen agregados a fs. 1095/1914 vta.

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

      Caso negativo:

    2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1905/1914 vta.?

      En su caso:

    3. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 1881/1903 vta.?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. En lo que resulta de interés para resolver esta cuestión, he de señalar que el tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 ap. 2º "a" y "b", 4, 15 ap. 2, 18, 21, 22, 39 ap. 1 y 46 de la ley 24.557, disponiendo el progreso de la demanda que, con motivo de la muerte de su esposoR.F. L. , promoviera N.I.C. contra "Eternit Argentina S.A." y "Durlock S.A.". En virtud de lo decidido condenó -a estas últimas- en forma solidaria al pago de la suma que se estableciera en concepto de indemnización por daños patrimonial y moral con sustento en el art. 1113 del Código Civil. Asimismo eximió de responsabilidad a "Liberty A.R.T. S.A." e impuso las costas a las codemandadas vencidas (fs. 1806/1843 vta.).

  5. La parte actora interpuso recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia que se han visto conculcados los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    Sostiene que se verifica la violación al art. 171 de la Constitución de la Provincia toda vez que al tiempo de ponderar los factores de atribución de responsabilidad de las demandadas, se ha excluido expresamente la responsabilidad subjetiva como agravante de la responsabilidad objetiva, al omitir encuadrar la conducta negligente adoptada en materia de cumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, conforme la legislación vigente expresa en la materia.

    Puntualiza que las contradicciones habidas entre los presupuestos de hecho y las conclusiones del decisorio, nulifican la decisión.

    Por último, cuestiona la determinación delquantumindemnizatorio, al que refiere, no se han dado razones que justifiquen cómo el tribunal arribó al mismo, afectando, de ese modo, el principio de reparación integral vigente en la materia.

    En tal sentido, respecto del daño patrimonial señala que de las constancias de autos surge que la relación entre lo que la viuda cobra por la pensión de su esposo fallecido y el injustificado monto base ($ 463) a que arriba el sentenciante no tiene relación con el monto que efectivamente hubiera percibido el señorL. , de seguir con vida y trabajando. Refiere además que -a la base arbitraria de cuantificación- se suma que, con invocación de la facultad de los jueces en la elección de pautas para determinar las indemnizaciones y en sentido contrario a la protecciónpro homine, se reduce el monto inicialmente obtenido ($ 83.340) a la suma de $ 75.000.

    En lo atinente al daño moral, afirma que el tribunal de trabajo se limitó a una mera...

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