Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Mayo de 2019, expediente CNT 092821/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93523 CAUSA NRO. 92821/2016 AUTOS: “C.J.L. C/ Asociart ART S.A. S/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 77 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 248/255 apela Asociart ART S.A. a fs. 258/269 y Swiss Medical ART S.A. a fs. 270/274, con oportuna réplica de las contrarias a fs.

276/278, 279, 280/281, y 282/283. Asimismo, el perito médico apela a fs. 256 la regulación de honorarios. II.- Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda del Sr. C. contra Asociart ART S.A. -248/255-. Fundó su decisión en el informe médico -fs. 178/185- presentado por el experto designado en autos, que determinó una incapacidad psicofísica del 50,07% de la TO. En consecuencia, el sentenciante condenó a la demandada Asociart ART S.A. a que abone al actor las indemnizaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, calculando intereses desde el día 04/11/15 -fecha en que tomó conocimiento de la afección que padece-. III.- La demandada Asociart ART S.A. se queja en tanto se eximió de responsabilidad a los terceros citados y por la fecha a partir de la cual se estableció

que comenzaran a correr los intereses. Alega que si bien al momento de la toma de conocimiento de la enfermedad -04/11/15- tenía un contrato de afiliación vigente con el empleador del actor, lo cierto es que si la minusvalía que presenta fue producto de las tareas que realizaba y se trata de una enfermedad de origen continuado, progresivo y degenerativo, debería responsabilizarse a Swiss Medical ART S.A. y Experta ART S.A.

quienes fueron las aseguradoras anteriores. Asimismo, se agravia en tanto el actor no acreditó el nexo causal entre la supuesta patología que padece y las tareas desempeñadas; porque el perito médico se apartó de los principios procesales y de los baremos de ley para determinar la incapacidad; porque la enfermedad reclamada es inculpable y no se encuentra dentro del listado de enfermedades profesionales que prevé el decreto 658/96; y porque tomó en consideración el supuesto daño psicológico cuando no existen constancias de que el actor hubiera recibido asistencia psicológica.

A fin de desentrañar el nudo de la cuestión en disputa, en primer término destaco que el perito médico desinsaculado en autos (ver informe de fs. 178/185 y Fecha de firma: 03/05/2019 aclaraciones de fs. 196-I/198-I) constató que el Sr. M. fue sometido a dos Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Ahora bien, como es sabido, la acreditación de la relación de causalidad entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de examinar los elementos probatorios aportados en la causa (ver, “S., A.M. c/D.G.G. y otros s/ Accidente –

Acción Civil” expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014 del registro de esta S.).

Establecido lo que antecede, entraré seguidamente a desarrollar las motivaciones jurídicas en las que habré de fundar la solución que juzgo apropiada en autos. Así, de la prueba testimonial -ver fs. 225/227 y 228/229- surge acreditado que el actor ingresó a trabajar en el año 2011; que laboró de lunes a viernes de 8 a 18 hs.; que realizaba tareas de chapista y que para ello debía permanecer mucho tiempo parado y luego de cuclillas; que otras veces debía estar tirado en el piso, que podía estar en esas posturas entre 2 o 3 horas seguidas, que utilizaba para estirar los automóviles una herramienta llamada banco, y que ella pesaba entre 5 y 10 kilos; que durante el día reparaba 4 o 5 autos y que entre el 2014 y el 2015 comenzó a sufrir dolores de cintura y de pierna.

Destaco que las declaraciones aludidas -testigos ofrecidos por la parte actora, C. y Vega- tienen fuerza convictiva, puesto que, además de resultar sus dichos contestes y precisos y no evidenciar contradicciones, provienen de personas que afirmaron haber sido compañeros de trabajo del actor (arts. 386 y 456 del CPCCN, arts. 90 y 155 de la L.O). A mayor abundamiento, tales declaraciones -en cuanto a su contenido- no fueron objeto de especial queja, lo cual torna desierto el recurso interpuesto (art.116 LO).

En consecuencia, buenas razones existen para concluir que el Sr. C. realizó tareas de esfuerzo, mediante posturas incómodas durante largas jornadas y durante muchos años. Por ello, comparto lo decidido en grado con respecto a que el nexo causal entre la afección física y las tareas realizadas por el actor se encuentra acreditado, y juzgo, en resumen, que aquello que produjo la minusvalía fue una enfermedad profesional.

El punto de la queja referido a que la afección por la que se reclamó no se encuentra dentro del...

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