Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Noviembre de 2023, expediente FBB 003945/2023
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3945/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 2 de noviembre de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 3945/2023/CA1, caratulado: “CALDERON,
D.A. c/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad,
puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación deducidos a fs. 123 y 124,
contra la sentencia de fs. 118/122.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
La Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal n ro. 2 de esta ciudad
hizo lugar a la demanda interpuesta por D.A.C. y en consecuencia,
declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley
20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto según leyes 27.346 y 27.430, ordenándole a
la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma
alguna de los haberes previsionales del actor, en concepto de este tributo.
Asimismo, condenó a la demandada a que le reintegre al
nombrado las sumas retenidas por tal concepto, desde el momento de interposición de
la demanda, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el
BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago.
Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal (art. 68, 2º párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación
previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 118/122).
-
Contra lo así resuelto, la demandada interpuso recurso de
apelación (fs. 123).
A fs. 138/150 la apelación fue fundada en tiempo y forma,
agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su
mandante a reintegrar al actor las sumas retenidas y a abstenerse de descontar suma
alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el objeto de la pretensión,
atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una
declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena.
En segundo lugar, sostuvo que las normas jurídicas cuestionadas
en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda,
Fecha de firma: 02/11/2023
Alta en sistema: 03/11/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no confiscatoriedad
que rigen en la materia tributaria.
Argumentó que esa afirmación se encuentra ratificada a partir de
las modificaciones realizadas por la Ley 27.617 que elevó el monto mínimo a partir
del cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.
Asimismo, alegó que la sentencia no se condice con el derecho
aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del
antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.
Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza
USO OFICIAL
del accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Añadió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de
ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte del accionante.
Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta
ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una
situación de vulnerabilidad que así lo justifique.
Refirió que no se observa que la incidencia del impuesto sobre
el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, pues los
importes retenidos no son significativos en proporción a los ingresos que surgen del
recibo de haberes acompañado.
Se agravió, asimismo, por la aplicación realizada de la “doctrina
del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando que no ha
sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.
Concluyó, en tal sentido, que no existen en el caso las
condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que
pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia
que avala su postura.
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Entendió que con el dictado de la Ley 27.617 el Congreso de la
Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento
diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en
condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación
constitucional que fuera invocada en el precedente “G..
Además, cuestionó que la sentencia impugnada haya ordenado a
su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las
ganancias, entendiendo que, en caso de confirmarse el resolutorio, el contribuyente
debería instar la correspondiente acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley
de Procedimiento Tributario.
USO OFICIAL
En esa misma dirección, sostuvo que se debe tener presente que,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la citada ley, el interés aplicable en tal
caso comienza a correr desde el momento del reclamo, debiéndose aplicar la tasa
legalmente determinada para los supuestos de repetición de tributos (Resolución
598/2019APNMHA) y no la pasiva ordenada en la instancia de grado.
2.1. Por su parte, a fs. 124 también apeló la parte actora, siendo
fundado en tiempo y forma a fs. 126/137.
En primer lugar, controvirtió la fecha establecida por el
decisorio para realizar la devolución de los montos retenidos, dado que en la demanda
se solicita la restitución de dichos importes desde los cinco años anteriores a la
interposición de la demanda, y que, de instar la acción de repetición por vía
administrativa resultaría un dispendio jurisdiccional que perjudicaría al actor y
atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal.
Asimismo, se agravió con respecto a la tasa de interés aplicable,
a saber, la tasa pasiva mensual publicada en el BCRA sosteniendo que la pretensión
del actor de autos es eminentemente tributaria, no previsional y que, la tasa de interés
es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la Resolución 598/2019 para la
devolución de tributo.
Por último, cuestionó el modo en que se distribuyeron las costas
del proceso, peticionado que se impongan a la demandada vencida, de conformidad
con lo previsto en el art. 68 del CPCCN.
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2.2. Corrido los traslados de los memoriales de agravios,
contestaron ambas partes (fs. 152/154 y 155/159).
-
Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados
por la recurrente, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se vincula
con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las ganancias
sobre el haber jubilatorio del actor.
Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María
Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de
aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la
Ley 27.617, o bien si se trata de una situación con ribetes diferentes a la invocada y
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probada por el accionante y por tal motivo deba asignársele consecuencias disímiles.
-
Ingresando a decidir, habrá de señalarse, en primer lugar, que
asiste razón a la Juez de grado en cuanto a que corresponde adoptar al presente caso el
mismo temperamento que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente.
Cabe recordar que en el antecedente jurisprudencial citado, el
voto de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema (el Dr. R. lo hizo en
disidencia) comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad,
describiéndolos como los principales límites constitucionales de la potestad estatal en
materia tributaria.
En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías
para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio
de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o
categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la
clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a
distinciones reales.
Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los
motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas
predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio
de sus derechos fundamentales.
Fecha de firma: 02/11/2023
Alta en sistema: 03/11/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
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Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza
eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma
constitucional de 1994, cobra...
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