Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 2 de Junio de 2017, expediente FCB 021030003/2006/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “CALDERON, C.A. Y OTROS C/ SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) –

CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

En la Ciudad de C. a dos días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CALDERON, C.A. Y OTROS C/ SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) – CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS” (Expte. FCB 21030003/2006/CA1-CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud: a) del recurso de apelación interpuesto, por el doctor A.B., por derecho propio, respecto de la regulación de sus honorarios profesionales, fijados en la suma de pesos Sesenta y un mil seiscientos ($ 61.600) y b) del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional, en contra de la Resolución de fecha 5 de mayo de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, a través de la cual hizo lugar a la demanda entablada por M.L.A., G.A.C., A.E.G., D.C.C.G., F.A.C.G. y M.J.C.G., en contra del Servicio Nacional de Calidad Agroalimentaria (SENASA) y ordenó al mismo abonar en concepto de indemnización por daño moral la suma de pesos Trescientos sesenta mil ($360.000) correspondiendo el importe de pesos sesenta mil -$60.000- a cada uno y en concepto de daño físico la suma de pesos Cuatrocientos ochenta mil ($480.000), que se distribuye en pesos ochenta mil -$80.000- para cada demandante vencedor, todo lo cual hace un total de pesos O. cuarenta mil ($

840.000) con más los intereses legales detallados. Con costas, las que impuso en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a la actora, atento el éxito obtenido por las partes en sus respectivas pretensiones.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M. VELEZ FUNES – GRACIELA S.

MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor don I.M.V.F., dijo:

  1. Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud: a) del recurso de apelación interpuesto, por el doctor A.F. de firma: 02/06/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., #3428441#180237757#20170602085227874 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “CALDERON, C.A. Y OTROS C/ SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) –

    CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

    B., por derecho propio, respecto de la regulación de sus honorarios profesionales, fijados en la suma de pesos Sesenta y un mil seiscientos ($ 61.600) y b) del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional, en contra de la Resolución de fecha 5 de mayo de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, a través de la cual hizo lugar a la demanda entablada por M.L.A., G.A.C., A.E.G., D.C.C.G., F.A.C.G. y M.J.C.G., en contra del Servicio Nacional de Calidad Agroalimentaria (SENASA) y ordenó al mismo abonar en concepto de indemnización por daño moral la suma de pesos Trescientos sesenta mil ($360.000) correspondiendo el importe de pesos sesenta mil -$60.000- a cada uno y en concepto de daño físico la suma de pesos Cuatrocientos ochenta mil ($480.000), que se distribuye en pesos ochenta mil -$80.000- para cada demandante vencedor, todo lo cual hace un total de pesos O. cuarenta mil ($ 840.000) con más los intereses legales detallados. Con costas, las que impuso en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a la actora, atento el éxito obtenido por las partes en sus respectivas pretensiones (fs. 376/392vta., 398 y 405).

  2. En oportunidad de expresar agravios el representante legal de la parte actora, doctor A.B., manifestó su desacuerdo con la regulación de honorarios efectuada por el Juez de primera instancia ya que, a su entender, ha desconocido la existencia de una base económica en el presente juicio. Sostiene que el Magistrado ha violado la ley arancelaria que en su artículo 6 inciso a) establece que al fijar los honorarios debe estarse al monto del proceso. De igual manera, cita el artículo 7° de dicha ley en cuanto dispone que deben fijarse los mismos entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto del proceso. Así, resalta que la regulación efectuada no refleja lo ordenado en dichas disposiciones normativas. Por tal motivo solicita se revoque la sentencia en este punto y se regulen los honorarios en el porcentaje que corresponde, con costas (fs.

    398/398vta.).

    Fecha de firma: 02/06/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., #3428441#180237757#20170602085227874 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “CALDERON, C.A. Y OTROS C/ SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) –

    CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

    Por su parte, el Estado Nacional, al fundar el recurso interpuesto expone que el Inferior al dictar la resolución cuestionada omitió considerar el interés público involucrado en estas actuaciones, por el monto y el tipo de causa, apartándose así de la situación económica general del país.

    Asimismo, se queja de que el Juez haya basado su fundamentación sólo en los instrumentos documentales aportados en la causa por la actora, quien no hizo uso de la prueba pericial médica, lo que a todas luces violenta el derecho de defensa de su mandante, consagrado constitucionalmente.

    A continuación, luego de hacer referencia a los presupuestos de la responsabilidad civil, sostiene que en autos no se ha probado el daño que se reclama, violentándose así la regla procesal que establece que la demostración de los hechos incumbe a quien afirma la existencia del mismo. Insiste en que no se realizó pericia médica, siendo que la especialización técnica del perito y su designación de oficio ayudan a crear la convicción de certeza y razonabilidad. Sostiene que no debe perderse de vista que en materia de salud no bastan presunciones o indicios ni generalización de posibilidades, cualquiera fuera la magnitud de las mismas para darlo por establecido, sino que requieren certezas, en el caso concreto, pericias médicas que establezcan el mismo, dentro de cánones científicos. Así concluye que al no haberse ofrecido en autos tal elemento probatorio que demuestre real y efectivamente el daño, no puede arribarse a la solución que dio el Sentenciante.

    En lo que hace al daño moral particularmente, pone de resalto que al definirse el mismo como una modificación disvaliosa del espíritu que provoca un modo de estar y sentir diferente a como se encontraba la persona en tiempo anterior al hecho, pesa sobre ésta la carga de probar la causa de los padecimientos sufridos, lo cual no ha sucedido en autos. En consecuencia entiende que al no haberse acreditado la producción de Fecha de firma: 02/06/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., #3428441#180237757#20170602085227874 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “CALDERON, C.A. Y OTROS C/ SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) –

    CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

    lesiones con motivo de los hechos descriptos, el tribunal no puede presumir la existencia de sufrimiento, dolor o angustia, por lo que debe rechazarse el rubro.

    Destaca al respecto, que según consta en los informes de la Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Ciencias Químicas, Físicas y Naturales, Cátedra de Ingeniería Ambiental, se determinó que la contaminación se circunscribe a un sector del predio, dentro del galpón, en un suelo de hormigón, aclarando al respecto que los demandantes no habitaban en el depósito, sino en una vivienda familiar próxima al mismo.

    En lo que se refiere al nexo causal manifiesta que la actora no ha acreditado la existencia del mismo, de donde pudiera derivarse responsabilidad del Estado. Ello así, toda vez que lo sucedido responde a la propia conducta de las supuestas víctimas o de un tercero por quien su representada no debe responder, ya que ellos no estaban autorizados a entrar al depósito, sino el señor N.C. (padre, suegro y abuelo de los accionantes).

    Concluye destacando que, en la presente causa no sólo se ha violentado el derecho de defensa de su mandante al haber realizado una valoración parcial y tendenciosa de la prueba documental ofrecida, sino también respecto de la valoración del daño moral porque no se encuentra probado el nexo de causalidad. Insiste que en ninguno de los casos el nexo de causalidad está acreditado sino que está sustentado en indicios y meras probabilidades sin tener probado a ciencia cierta la situación actual de los supuestos damnificados.

    Por último, se queja de la imposición de costas ordenada ya que el J. no tuvo en cuenta que procesalmente el actor fue negligente en la producción de la prueba, por lo que no ha podido probar daño respecto de los actores C.A.C., C.A.C. y A.G.C.G., sumado al desgaste jurisdiccional y presupuestario al ofrecer prueba (pericial) y poner a andar el andamiaje Fecha de firma: 02/06/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., #3428441#180237757#20170602085227874 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “CALDERON, C.A. Y OTROS C/ SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) –

    CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

    procesal en pos de la consecución de la misma para, al final del proceso, desistirla por no encontrar profesional alguno que se hiciera cargo de tan disparatada pericia.

    Señala en este punto también, que la actora no acreditó en autos, con posterioridad a la demanda interpuesta en el año 2006, lesiones y daños a la salud de los accionantes que pudieron acaecer con el devenir de los años, si realmente había lesiones de gravedad y daños morales que dejarían secuelas a los actores hacia el futuro. Por ello, pide que se revoque la sentencia apelada y por último hace reserva del caso federal (fs.

    423/429).

    Corridos los traslados de ley, ambas partes, Estado...

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