Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Mayo de 2019, expediente FMP 022095888/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 21 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

C.C.H. c/ PESQUERA CERES SA s/LABORAL

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Expediente FMP 22095888/2011, provenientes del Juzgado Federal N° , Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.170/78 vta., se presenta la demandada de Autos, apelando la sentencia de fs.164/69, en tanto acoge parcialmente la presente demanda condenándolo en costas por esos rubros.

Expresa en primer lugar que yerra el Aquo en tanto le impone la multa Ex.

Art. 80 LCT, soslayando lo dispuesto por Dec. 146/01, y aduciendo que tiene –

también erróneamente – por acreditada una intimación cuya fehacencia no se probó en Autos.

Recuerda que la mora en supuestos de obligaciones de dar no se produce en forma automática, y en este caso debió darse su constitución en mora, debiendo la intimación producirse a su parte transcurridos 30 días desde la extinción del vínculo.

En ese contexto, su empleado le intima antes de transcurrido ése plazo, con lo que ese requerimiento se torna ineficaz, por prematuro.

Entiende entonces que tal plazo debió comenzar a transcurrir treinta días después del 29/05/2010, con lo que la intimación a la entrega de la documental prevista por el Art. 80 LCT., debió haber sido efectuada recién a partir del 1 de julio del 2010.

Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 24/05/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15530079#234660095#20190524115608502 Señala por lo expuesto, que debe revocarse la multa impuesta por tal presunta omisión, máxime cuando no pudo acreditarse en forma fehaciente la existencia de tal intimación documentada.

También se agravia en éste punto, de que el Aquo no hubiese tomado en consideración la deposición de los dos testigos que acreditan la constitución en mora accipiendi. A ello aduna que no existe norma que le obligue a consignar el certificado si no es válidamente intimado a ello. Máxime, cuando pudo bien el trabajador retirar simplemente el certificado por la empresa, cuya confección fue acreditada con las testimoniales de mención.

También se agravia la demandada de que se hubiese dispuesto la tasa activa de interés, proponiendo en cambio la tasa pasiva.

II): Sustanciados que fueron los agravios (ver providencia de fs.179), los mismos son respondidos por la demandante, a tenor de pieza que luce agregada a fs.180 y vta., y que seguido paso a transcribir, en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho:

Enfatiza y dice acreditar que desde todas las perspectivas posibles, surge la mora de la accionada y su responsabilidad por ello, a lo que aduna, que la misma demandada comunica su baja a la AFIP con fecha 28/05/2010, lo que ha sido expresamente considerado por el Aquo en su sentencia.

También recuerda que la mora patronal no fue acreditada solo con testigos de parte actora, ya que los declarantes eran ambos, personal jerárquico de la empresa demandada y corresponsables de su mora.

Respecto del agravio vinculado al cálculo de tasa de interés, expresa que en este punto ha habido una diferencia de criterio y no una crítica concreta y razonada del fallo, por lo que este agravio debe considerarse desierto.

Por lo señalado, solicita que se confirme íntegramente el fallo atacado, con imposición de costas a la recurrente.

Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 24/05/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15530079#234660095#20190524115608502 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA III): A fs. 183 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada, a fin de que se provea aquello que corresponda.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 185, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que crea son esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, con lo dicho, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas...

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