Calderón, Ángela C/ Pen y Otro S/ Acción de Amparo
| Fecha | 02 Agosto 2012 |
| Número de expediente | 15.104/08 |
| Número de registro | 154241 |
Poder Judicial de la Nación La Plata, 2 de agosto de 2012.
Y VISTOS: este expte. N°15.104/08, caratulado: “CALDERÓN,
Á. c/ PEN y otro s/ Acción de Amparo”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín;
Y CONSIDERANDO:
I- Llegan los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 184/186 y vta. por la parte actora, contra la resolución de fs.
182 en virtud de la cual se dispone que “…para establecer el monto del reclamo original de la diferencia por pesificación, se debe tomar en cuenta el momento en que se efectuó dicha pesificación, y no así las distintas fechas en las que el titular quiso disponer del dinero…”, para que, “…una vez calculado así el monto original del reclamo, aplique a esta suma el fallo “M.”.
II- Es dable señalar, que la presente acción de amparo persiguió la USO OFICIAL
declaración de inconstitucionalidad de toda la legislación dictada en relación al denominado “corralito bancario” y a la pesificación compulsiva de los depósitos bancarios en dólares estadounidenses en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, suc. J..
En ese sentido, según manifiesta en su escrito de demanda, la amparista era titular de dos certificados a plazo fijo: n°45016 por la suma de U$S 15.263 y n°45113 por la suma de U$S 44.374 y de una caja de ahorros n°6662-020-000300067 por la suma de U$S 4.011, todos ellos depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, suc Junín.
Asimismo, relata que realizó distintas operatorias, a saber:
-certificado a Plazo Fijo N°45113: fue pesificado compulsivamnte arrojando la suma de $ 62.123. El día 20/03/2002 extrae la suma de $7.000.
Posteriormente el día 14/05/2002 desafecta la suma de $ 47.496 en concepto de cancelación de un crédito hipotecario y el día 24/05/02 transfiere la suma de $7.627,60 a una cuenta corriente.
Por lo expuesto, es que la actora reclama a la entidad bancaria una diferencia en dólares de veinticinco mil cinco con veintisiete centavos (U$S
25.005,27) que es producto de descontar lo entregado por el banco (U$S19.368,73) al depósito original del certificado a plazo fijo (U$S 44.374).
-certificado a P.F.N.°45016: fue pesificado compulsivamente en un nuevo número de cuenta. El día 20/03/2002 extrae la suma de $7.000 y el día 24/05/2002 desafecta la suma de $ 10.263 para la cancelación de deudas de un tercero.
Por lo expuesto, es que la actora reclama a la entidad bancaria una diferencia en dólares de nueve mil seiscientos diecinueve con sesenta y dos centavos (U$S 9.619,62) que es producto de descontar lo entregado por el banco (U$S 5.643,38) al depósito original del certificado a plazo fijo (U$S
15.263).
-caja de ahorro N°6662-020-000300067/2: el día 01/03/2002 el banco pesifica el depósito en la suma de $5.616,03. Por lo tanto la actora reclama una diferencia de dólares mil cuatrocientos cincuenta y ocho con setenta y un centavos (U$S 1.458,71).
En virtud de lo señalado anteriormente, la suma total que reclama la parte actora en concepto de diferencia de pesificación es de treinta y seis mil ochenta y tres con sesenta centavos (U$S 36.083,60).
III- A fs. 36 y vta. (17/10/03) el a quo otorgó una medida cautelar consistente en la entrega de la suma parcial de U$S 10.000. En virtud de dicha medida, la entidad bancaria, en razón de carecer de los recursos suficientes para dar integro cumplimiento, ofreció a la accionante el día 26/11/03 la suma de $ 29.300 (a razón de 2,93 por cada dólar según mercado libre de cambios tipo vendedor) a entregársele del siguiente modo: 10 % en efectivo ($2.930) y el saldo restante ($26.370) se le constituyó un plazo fijo de ocho meses,
renovable cada treinta días, más el interés mensual del Banco. A fs. 132 esta Cámara hizo lugar a los recursos presentados por las partes demandadas, y en consecuencia, revocó dicha resolución.
IV- La sentencia de primera instancia de fs. 163/164 (22/02/08)
rechazó la acción de amparo y declaró el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido a pesos a la relación de $1,40 por cada dólar, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual,
no capitalizable, ello sobre el porcentaje de la imposición que no fue cobrado a valor dólar libre durante el transcurso del juicio, dejando en claro que el monto a percibir no podrá ser superior al valor del depósito original reclamado. Asimismo, declaró que las sumas percibidas serán tomadas como pagos a cuenta, quedando consolidadas en el patrimonio del ahorrista y Poder Judicial de la Nación extinguiendo la obligación del banco hasta su concurrencia con valor del dólar según la cotización en el mercado libre de dicha moneda en el día anterior a su efectivo pago.
Dicha sentencia adquirió carácter firme dado que no fue oportunamente cuestionada por la entidad bancaria en lo que hace a la falta de exclusión de los supuestos previstos por los precedentes “M.” y “Kujarchuk” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
V- A fs. 169/170 la parte actora practica la liquidación conforme “M.” y “Kujarchuk” y determina que en virtud de lo reclamado U$S
36.083,70, y descontando lo abonado por la medida cautelar U$S 10.000, es que la diferencia es de U$S 26.083,70.
VI- Corrido el pertinente traslado, la demandada a fs. 179 impugna dicha liquidación y realiza un nuevo cálculo, arribando a la suma de U$S
24.462,17. Para ello, computa en su cálculo, además de las desafectaciones ya denunciadas por la actora, otras que no se encuentran acreditadas en estos autos, sin acompañar la correspondiente documentación de soporte. Ello derivó en la resolución...
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