Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Agosto de 2022, expediente FMP 004336/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

CALDERON, A.A.D. c/ ANSES s/ AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

, Expediente FMP 4336/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J., Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el demandado en oposición a la sentencia que: 1º) hace lugar a la acción de amparo por mora iniciado por el Sr. Ángel A.D.C. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social; 2º) declara en el caso, la mora de la accionada, e intimar para que dentro del plazo de diez días hábiles de quedar firme la presente, proceda a despachar la presentación del administrado en el expediente administrativo nro.

    024.20.04696375-0-500-1, tomando las medidas internas necesarias a fin de poder dar respuesta a la procedencia o improcedencia del pedido de beneficio PBU-PC-PAP moratoria ley 24.473; 3º) impone las costas a la accionada,

    conforme lo indicado en el punto 8° de la presente resolución; 4º) regula los honorarios de los profesionales intervinientes. Ello teniendo en cuenta que no existe valor económico a considerar como base a los fines arancelarios,

    evaluando la actuación de los citados, teniendo presente la calidad, eficacia,

    incidencia y trascendencia de la labor profesional desarrollada, las etapas del proceso transitadas, así como también el resultado obtenido en el juicio. Así,

    los relativos al abogado patrocinante del amparista, Dra. M.F.M., en la suma de pesos: NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS

    OCHENTA Y SEIS ($91.286) equivalentes a la cantidad de VEINTISÉIS (26)

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    UMA (Acordada 36/2020 CSJN); y los correspondientes al apoderado de la Administración, D.E.L., en la suma de pesos: SETENTA

    MIL DOSCIENTOS VEINTE ($70.220) equivalentes a VEINTE (20) UMA.

    Todo ello, con más el 10% de aportes previsionales a cargo de la parte y conforme lo normado por los arts. 14,16, 48 de la Ley 27.423 y Ac. 28/09 de la CSJN; y si los profesionales fueran responsable inscripto en relación IVA, con más el porcentaje correspondiente a dicho impuesto. Asimismo, se deja constancia de que la regulación correspondiente al abogado de la accionada en autos está condicionada a que no posean relación de dependencia ni perciban retribución fija de su mandante (art. 2 de la Ley 27.423).

    Los agravios del recurso de la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de grado en tanto entiende que se declara la mora sin que se encuentren acreditados los requisitos previstos en el art. 28 de la ley 19.549. Por último, se agravia de la imposición de costas a su parte y de la regulación de honorarios de la Dra. M. por considerarlos altos.

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. En primer término, debemos recordar que el Tribunal ad quem debe examinar liminarmente, si concurren los recaudos de admisibilidad formal del recurso, sin que el mismo se encuentre limitado por la concesión del mismo efectuada por el a quo, ni, eventualmente, por el consentimiento de la contraria.

    Dentro de ese marco, la normativa vigente que rige los amparos por mora de la administración es la ley 19.549 y modificatorias, y en particular –en lo que nos ocupa- el art. 28, el cual determina que “la decisión del juez será

    inapelable”. La deficiencia legislativa en la redacción de la citada norma, ha Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    generado confusión -tanto en doctrina como jurisprudencia- en la cuestión relativa al alcance de la inapelabilidad de las resoluciones judiciales.

    Con el procedimiento implementado en el art. 28 del citado ordenamiento legal, se persiguió que los administrados contaran con una herramienta razonable y eficaz para obligar a la Administración que resolviera rápidamente sus pretensiones y acciones instauradas en dicho ámbito.

    Pues bien, a ese efecto se previó la inapelabilidad del aspecto formal de la cuestión; o sea, cuando el juez de la 1° instancia desestima in límine la acción, o cuando la admite y requiere informe a la Administración sobre los motivos de la supuesta demora en decidir lo peticionado por el administrado.

    Pero nada se dijo sobre el resto de las decisiones que pudiere dictar el Magistrado actuante.

    No se debe perder de vista que en estos procesos no se resuelve sobre el fondo de la cuestión administrativa en la esfera del órgano pertinente de la Administración, sino sólo si existió mora y cuáles han sido las causales de la misma.

    Se trata de un proceso expeditivo conformado por la bilateralidad al exigir el Juez el informe explicativo, y que persigue mediante una rápida y eficaz decisión judicial, hacer cesar un estado de incertidumbre del administrado frente a la demora de la Administración (art. 3 inc.f. de la ley 19.549). Es decir, su fin es obtener un emplazamiento judicial para que la autoridad administrativa cumpla con su obligación de resolver.

    Siguiendo el criterio sostenido en algunos precedentes (“M., B.M. c/ E.N.A. – P.F.A. s/ Amparo”, expte. Nro. 12.416 del registro interno de este Tribunal, en sentencia registrada bajo el T. CXVIII F. 16.629 del 09/12/2010), entiendo que si se permitiera admitir la apelación en el caso,

    dado que la resolución que se intenta apelar es la que hace lugar al amparo por mora, se afectaría la celeridad que se busca con esta garantía del amparo Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    por mora, habida cuenta que la doble instancia y su respectivo debate, implica razonable demora aunque se actuare con la mayor diligencia posible, producto del propio trámite procesal.

    En razón de ello, corresponde declarar mal concedido el recurso en lo que atañe a la mora de la administración, por resultar la sentencia inapelable.

  3. Ahora bien, respecto al cuestionamiento sobre la imposición de costas, debemos recordar que resulta un hecho irrefutable que la sustanciación de todo proceso genera gastos. Nuestro ordenamiento jurídico los ha denominado “costas” y constituyen las erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como consecuencia directa del trámite judicial. Como la sustanciación del proceso no es gratuita, la condena en costas es siempre pertinente independientemente de la calidad que invista la parte vencida en el pleito, de la índole de las cuestiones debatidas o del modo en que se define el proceso.

    En nuestro régimen ritual las costas son corolario del vencimiento (art.

    68 CPCCN) y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes, con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Se ha explicado al respecto que las costas “…tienden a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido” (cfr. CNCiv., sala D, 31/08/79, “A., R., suc.”, ED, 85-306;

    01/08/83, “., L. R. c. G., C.A., LL, 1983-D, 547; en igual sentido CNCom.,

    sala A, 11/12/1998...

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