Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 26 de Junio de 2020, expediente COM 026722/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a veintiséis días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “C.M. y B.C. y otros c/ Grupo Isolux Corsan S.A. (UTE) y otros s/ ordinario” (expediente N°

26722/2014/CA1; juzg. Nº18, sec. Nº 36), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 502/514?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 502/514 la juez de grado admitió la demanda entablada por C.M. y B.C. representada por sus integrantes M.P.B., R.D.C.,

    S.A.M.A., contra las integrandes de Grupo Isolux Corsán S.A. y otros (U.T.E): Grupo Isolux Corsán S.A., Isolux Ingeniería S.A., Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. y Ghesa Ingeniería y Tecnología S.A.

    y condenó a las accionadas a abonar a los actores la suma de USD 28.000 más un interés del 6% anual y costas.

    Fijó los porcentajes por los que cada una de las sociedades integrantes de la U.T.E. debía responder. Para ello, tuvo en cuenta el instrumento constitutivo y una adenda posterior inscripta en IGJ, y determinó que las sociedades accionadas responderían del siguiente modo: Grupo Isolux Corsán Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,CALDERO MORALES Y BIANCO CONSULTORES Y OTROS c/ GRUPO ISOLUX CORSAN S.A.(UTE) Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 26722/2014

    S.A. en un 86%, Isolux Ingeniería S.A. en un 5% y Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. en un 9%.

    Absolvió a Ghesa Ingeniería y Tecnología S.A. debido a que ella había cedido el 1% de su participación societaria a favor de Grupo Isolux Corsán S.A.

    Para decidir del modo en que lo hizo, consideró que el beneficio impositivo que había conseguido la U.T.E. había sido producto de las gestiones de los actores, por lo que les correspondía el cobro de los mencionados honorarios.

    Expresó que, acreditado el contrato que unía a las partes, correspondía a las accionadas probar que los actores habían incumplido aquello a lo que se habían obligado, lo que no hicieron.

    Encontró insuficiente como prueba para desechar la actuación de los actores en la obtención del mentado beneficio el expediente administrativo ofrecido -con todas las presentaciones suscriptas por apoderados de la U.T.E.-

    y la falta de factura de ese último tramo del contrato.

    Impuso las costas a las demandadas vencidas en la misma proporción en la que las condenó a abonar el capital.

  2. Los recursos.

    La sentencia fue apelada por las accionadas: a) Grupo Isolux Corsán S.A. e Isolux Ingeniería S.A. a fs. 525, quienes expresaron agravios a fs.

    666/676, y b) por Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. a fs. 523

    quienes adhirieron a la expresión de agravios antes mencionada a fs. 677.

    Las recurrentes se agravian por considerar que la anterior sentenciante invirtió la carga de la prueba e impuso sobre ellas las consecuencias de no haber acreditado que quien había cumplido con las gestiones para la obtención del beneficio impositivo había sido la U.T.E. y no los actores.

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    En esa línea, sostienen que quienes debieron acreditar el efectivo cumplimiento contractual eran los actores, los que ni siquiera han acompañado una factura que pruebe los servicios supuestamente por ellos prestados.

    Expresan que ha sido acreditado a lo largo del expediente que todas las presentaciones habían sido realizadas por apoderados de la U.T.E.

    Finalmente manifiestan que yerra la a quo al ponderar los testimonios vertidos en la causa, en tanto los testigos declararon que habían tenido contacto con los actores en el marco de la obtención del mentado...

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