Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 21 de Septiembre de 2023, expediente FRO 026112/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada,

expediente n° FRO 26112/2020 caratulado “CALDERINI, GUSTAVO

ADOLFO Y OT. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (originario del Juzgado Federal Nro. 2

de R., del que resulta:

Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución del 11 de noviembre de 2022 que dispuso: “I) Rechazar la acción interpuesta por CALDERINI GUSTAVO ADOLFO; CALOVA

MIGUEL ANGEL; G.H.V. Y BUREDLL OSCAR MARIO,

ello en base a los argumentos vertidos en los considerandos precedentes. II) Imponer las costas en el orden causado.”

Elevados los autos a esta Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, los actores expresaron agravios. Contestados por la contraparte, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra.

S.A.C., quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.M.A.C. dijo:

  1. - Se agraviaron los actores en cuanto la sentencia de primera instancia consideró que existe un precedente de julio de 2011 que rechazó la acción de amparo por entender que el impuesto en su alícuota no resultaba confiscatorio, y, tratándose de una solución legislativa sobre la cual el poder judicial no debe pronunciarse,

    entendió como no acreditado el perjuicio que le originaba su aplicación.

    Asimismo, expresaron agravios en tanto la resolución en crisis ponderó como no acreditadas las condiciones de vulnerabilidad de los actores ni el hecho de que los descuentos realizados en sus haberes jubilatorios importaran una absorción de una porción sustancial de la Fecha de firma: 21/09/2023

    renta.

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Se quejaron por cuanto la jueza de primera instancia no adecuó su criterio al expuesto por la CSJN.

    Sostuvieron que todos los hechos afirmados en la demanda fueron acreditados de manera fehaciente, sin perjuicio de lo cual, indicaron que existen innumerables causas en las cuales se prescindió de las condiciones personales del jubilado haciendo lugar a la inconstitucionalidad del descuento hasta tanto el Congreso dicte la ley correspondiente. C. abundante jurisprudencia que consideró hace a su derecho.

    Mantuvieron reserva del caso constitucional.

  2. - Los actores iniciaron la presente acción con el objeto que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 79 inc. c) 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346, 27.430 y sus normas complementarias y reglamentarias y se dispusiera el cese de la retención por impuesto a las ganancias sobre los haberes de retiro de los actores y el reintegro de todas las sumas que le hubieran sido descontadas por dicho concepto, aplicando intereses conforme Tasa Activa del BNA.

    Asimismo, solicitaron se dictara medida cautelar que ordenara el cese inmediato de los descuentos efectuados sobre los haberes de retiro liquidados por IAF.

  3. - En la cuestión que nos ocupa debe repararse en el precedente de nuestro Máximo Tribunal en autos “G., M.I., al que debo atender atento a la obligación de los tribunales inferiores de seguir los lineamientos dictados por la CSJN.

    En el citado pronunciamiento, el voto mayoritario declaró, con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c);

    81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

    al revisar la situación de una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    El Máximo Tribunal, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó en lo sustancial:

    11) Que no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema…

    13) Que el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional,

    generando instrumentos jurídicos específicos de relevancia para la causa que se analiza.

    15) Que de lo anteriormente reseñado se desprende que, a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.

    Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión, ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal. Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede Fecha de firma: 21/09/2023 desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar Alta en sistema: 22/09/2023

    como un Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA compartimento estanco, destinado a ser Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    35205457#384253798#20230920130523293

    autosuficiente “a cualquier precio”, pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales.

    17) Que lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.

    20)…Lo que se pretende, ejerciendo competencias que son propias, es analizar -cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de resolver- si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales. En tal hipótesis, lo que corresponde hacer a la magistratura es declarar la incompatibilidad de la norma con la Constitución en el caso concreto, sin perjuicio de poner en conocimiento del Congreso la situación, para que este -ejerciendo sus competencias constitucionales-

    identifique situaciones y revise, corrija, actualice o complemente razonablemente el criterio genérico originario atendiendo al parámetro establecido por la justicia.

    21) Que por lo demás, la decisión que se adopta en la presente causa se enrola dentro de la jurisprudencia de esta Corte Suprema en materia de seguridad social, en las que el Tribunal se ha manifestado particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los créditos pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e históricamente postergado, procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitución Nacional Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: A.P.,a la ancianidad (art. 75, inc. 23).

    garantiza JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  4. - El día 8 de abril de 2021, se sancionó la Ley N° 27.617, promulgada por el Poder Ejecutivo y publicada en el Boletín Oficial el 21 de abril de 2021.

    El artículo 7 de dicha norma, que sustituye los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, señala que respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente,

    las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley N°

    24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas, y que lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

    Ahora bien, desde el dictado del fallo “G.”

    el 26/03/2019 y con posterioridad a la vigencia de la ley 27.617 que sustituyó el art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias el 03/02/22, la CSJN resolvió distintas causas remitiéndose a dicho precedente; en este sentido; “Estefo,

    S.H. c/ AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad”; expediente Nro. FCR 611/2020/2/RH2 y “R., C. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección...

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