Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Octubre de 2017, expediente CAF 009482/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 9482/2011, C.J.C. c/ EN-M§ DEFENSA-EJERCITO s/DAÑOS Y PERJUICIOS [CMP]

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “C., J.C. c/ EN – M° Defensa –

Ejército s/Daños y perjuicios”, expte. 9.482/2011, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

I. El Sr. Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 2, por sentencia de obrante a fs. 273/281 resolvió: (i)

rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada; (ii) rechazar la demanda entablada por el Sr. J.C.C. contra el Estado Nacional; (iii) imponer las costas a la vencida.

En cuanto a la cuestión de fondo, estimó que implicaba determinar si existía responsabilidad estatal patrimonial por los daños sufridos por el Sr. J.C.C. en su calidad de agente del Ejército Argentino mientras prestaba funciones en dicha institución, para lo cual citó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Fallos: 318:1959, in re “M., J. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa -

E.M.G.E.) s/ cobro de Australes” del 19/10/1995 respecto de la indemnización.

En ese sentido, señaló que el actor pasó a retiro en razón de la Resolución del Ministerio de Defensa nº 1.333 del día 11/10/2005, gozando de un haber de retiro del cien por ciento (100%) más el quince por ciento (15%) del haber mensual del grado inmediato superior; por encuadrar en el artículo 67 –inciso 5-, artículo 75 –inciso 2-

apartado a), artículo 76 – inciso 2- apartado b), y articulo 56 –inciso 1 y 2- de la Ley nº

19.101 (v. fs. 189/190 de expediente administrativo Letra DR 14 nº 18934/5 reservado bajo Adm. 1619). Precisó que la Ley nº 19.101, en su Título III “Personal Militar en Retiro”, Capítulo III “Retiro Obligatorio”, art. 67 inciso 5, impone que el personal superior y subalterno del cuadro permanente será pasado a situación de retiro obligatorio cuando “[l]os comprendidos en el apartado b) del inciso 1º del artículo 38, estando vencida la licencia que les ha sido concedida, continúen en la misma condición”. Por su parte, el art.

38 —inciso 1, apartado b—, del mismo cuerpo normativo, establece que el personal del cuadro permanente de las fuerzas armadas —en actividad— podrá hallarse en servicio activo “con licencia por enfermedad causada por actos del servicio, hasta dos años.”

Recordó el Sr. Magistrado que, como principio, el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad, lícita o ilícita, exige para su procedencia la comprobación de: la existencia de un daño cierto; la relación de causalidad entre el obrar Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11180835#191850524#20171026114913725 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 9482/2011, C.J.C. c/ EN-M§ DEFENSA-EJERCITO s/DAÑOS Y PERJUICIOS [CMP]

del Estado, o de sus entes, y el perjuicio; y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al ente público.

Consideró que no se encuentra discutido en autos la existencia de daño, en tanto la demandada lo ha reconocido expresamente; declarando —con fecha 31/08/2004—

que la enfermedad que padece el actor guarda relación con los actos de servicios (conforme fs. 163 de expediente administrativo Letra DR 14 nº 18934/5 reservado bajo Adm. 1619).

Añadió que de las probanzas obrantes a fs. 216/236 la perito concluye que el actor posee la enfermedad de “Mieloma Múltiple causado por el uso de radiaciones en su práctica médica” (v. fs. 230/231 de las presentes actuaciones).

Estimó que debía comprobarse si concurren los restantes presupuestos de la responsabilidad estatal por omisión, dado que la actora alegó que el Ejército ha incumplido los deberes implícitos de seguridad y prevención de su integridad psico-física; obligaciones de resultado presentes en toda relación de empleo y que tienen raigambre convencional a través de las previsiones contenidas en los artículos 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 12. 2 c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En este sentido, el Sr. Juez de grado estimó pertinente dejar en claro que las infracciones convencionales señaladas, importarían omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho.

En ese orden, el Magistrado consideró que no se encontraba configurada la mencionada “faute de service” en tanto en las presentes actuaciones no se acreditó de forma nítida y fehaciente una omisión irregular por parte del Estado que endilgue como reprochable e ilícita su conducta. En este punto, aclaró con base en los hechos conducentes debidamente acreditados —de acuerdo a las probanzas de autos—, que sólo surge que: (i)

el actor solicitó, con fecha 02/12/1992, que se le reconocieran los Servicios Bonificados establecidos por las prescripciones reglamentarias vigentes por exposición a radiaciones ionizantes (conforme fs. 13/16 de exp. adm. citado); (ii) la Jefatura I – Personal, con fecha 12/04/1993, le comunica a la actora que le ha sido bonificado un treinta por ciento (30 %)

el período comprendido entre el 01/12/1992 y el 30/04/1993 —equivalente a un mes y quince días— por actividad riesgosa al desempeñarse en el manejo habitual de aparatos generadores de Rayos X (conforme fs. 23 de citado exp. adm.); repitiéndose dicha situación en distintos períodos con un porcentaje de bonificación del treinta por ciento (30%)

(conforme fs. 31, 46, 62, 85 y 96 de citado exp. adm.); (iii) con fecha 08/01/2002, el Director del Hospital Militar Central ordenó el inicio de Actuaciones de Justicia Militar, contempladas en el art. 34 de la Reglamentación para el Ejército Argentino, en relación a la afección “Mieloma Múltiple” padecida por el accionante (conforme fs. 133 de citado exp.

adm.); (iv) la Junta Médica Permanente del Hospital Militar Central se expidió con fecha Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11180835#191850524#20171026114913725 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 9482/2011, C.J.C. c/ EN-M§ DEFENSA-EJERCITO s/DAÑOS Y PERJUICIOS [CMP]

02/04/2002, en el mes de julio de 2002, con fecha 27/02/2003 y con fecha 30/06/2004; estableciendo que el actor posee Mieloma Múltiple probablemente relacionada con los actos de servicio; con una disminución de la capacidad laborativa estimada en un cuarenta por ciento (40%) (cfr. fs. 144/145, 147, 150, 158 y 160 de citado exp. adm.). (v) la Junta Superior de Reconocimientos Médicos, con fecha 24/08/2004, toma intervención y emite el pertinente informe estableciendo que la enfermedad contraída guarda relación con actos de servicio; por lo que El Jefe I del Personal, con fecha 31/08/2004, dispuso declarar que la enfermedad que padece el Coronel Médico J.C.C. guarda relación con los actos de servicio (conforme fs. 162/163 de citado exp. adm.); (vi) seguidamente, la Junta de Calificaciones correspondiente clasifica al accionante “Incapacitado para todo Servicio”; lo que trae aparejado que, con fecha 11/10/2005, el Sr. Ministro de Defensa resuelva declarar en situación de retiro obligatorio al aquí actor (conforme fs. 180, 189/190 de citado exp.

adm.); (vii) con fecha 08/10/2017, el Ministerio de Salud emite el pertinente certificado de discapacidad a favor del accionante, con un período de validez de diez (10) años (conforme fs. 25 de las presentes actuaciones); (viii) el Servicio de Hematología Clínica del Ejército, el día 22/09/2008, realiza un resumen de la historia clínica del actor detallando la enfermedad padecida y sus consecuencias; otorgando una incapacidad física, total y permanente del ochenta por ciento (80 %) de la total obrera (conforme fs. 26/27 y 133/134 de las presentes actuaciones); (ix) la Obra Social del Personal Técnico Aeronáutico informa que, con fecha 31/01/2009, el accionante decidió rescindir el contrato que los unía por motivos personales relacionados con problemas de salud (conforme fs. 128 de las presentes actuaciones).

En base a ello, el J. concluyó que de la prueba rendida en la presente controversia que “no se comprobó la existencia de importantes deficiencias en materia de seguridad laboral —atinentes a la radio-protección— como causantes del daño sufrido por la actora”.

Añadió que de la declaración testimonial efectuada por el compañero de trabajo del actor —el Sr. M.Á.P.—, obrante a fs. 149, se desprende que el accionante trabajaba con “instrumental médico, insumos descartables, y fundamentalmente con Rayos X (…) y aparte utilizaba elementos de seguridad como el delantal plomado para resguardarse de los rayos”. A criterio del Magistrado, “ello permite considerar que la accionada otorgó herramientas de protección suficientes a los agentes que se encontraban sometidos a la realización de tareas riesgosas. Infiriéndose —en este punto— una conducta regular”.

También mencionó que la perito en su informe de fs. 216/236, se limita a indicar que “[e]l Ejército no cumplió con el deber de cuidado que debe tener para con el Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11180835#191850524#20171026114913725 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 9482/2011, C.J.C. c/ EN-M§ DEFENSA-EJERCITO s/DAÑOS Y PERJUICIOS [CMP]

actor”, pero no expresa los fundamentos que le permiten llegar a dicha conclusión sino que sólo se remite a...

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