Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2020, expediente L. 120344

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de febrero de 2020, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., G., K., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.344, "C., A.M. contra Autoaseguradora Gobernación Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción instaurada imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 133/140).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 156/165 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 167/168.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa, hizo lugar a la acción deducida por el señor A.M.C. contra la Provincia de Buenos Aires en cuanto le había reclamado el pago de la indemnización prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 133/140).

    Para así decidir, señaló que no resultaban hechos controvertidos que el actor padece queratoconjuntivitis crónica, que contrajo el día 12 de diciembre de 2011 mientras desempeñaba sus tareas como enfermero en el Hospital Interzonal General de Agudos de Junín, y que por esa dolencia posee una incapacidad del 36% del índice de la total obrera (v. fs. 134).

    Luego, con el objeto de establecer el marco normativo aplicable para la solución de la controversia, y en atención al planteo actoral, evaluó la validez constitucional de la ley 26.773.

    Con apoyo en lo decidido por el tribunal en otras causas y en la opinión de doctrina autoral especializada, y a la luz del principio de aplicación inmediata de la ley consagrado en el art. 3 del Código C.il, expresó -con cita de doctrina- que la aplicación de las mejoras introducidas por el decreto 1.694/09 -haciendo una analogía con la normativa cuya constitucionalidad fue cuestionada- a aquellos "...infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de la vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17 de la C.N.), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23 CN y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)..." (fs. 135/136).

    Concluyó que la ley 26.773 debía aplicarse a las contingencias acaecidas aún con anterioridad a su entrada en vigencia y que a la fecha del dictado del pronunciamiento de mérito todavía se encontraran incumplidas. Destacó que esta conclusión no importaba aplicarla en forma retroactiva, puesto que se trataba de una reparación no consumada. Agregó que no se podía castigar al trabajador con el pago histórico reparatorio del infortunio sufrido al amparo de la ley anterior, y que a la fecha de vigencia de la ley 26.773 no se le hubiera efectuado o se le hubiera efectuado en forma mermada, siendo ello concordante con el principio de progresividad (v. fs. 136).

    En esos términos, decretó la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 por encontrarse en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.itución nacional y con el principio de aplicación inmediata de la nueva ley (art. 3, Cód. C..) en la inteligencia de que esta solución era la que se adaptaba con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular, hallándose en sintonía con el principio de progresividad reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en elleading case"A." (entre otros) y recepcionado en la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 26.

    A continuación, efectuó el cálculo de la prestación del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 que le correspondía percibir al trabajador ($339.522,84) -conforme resolución de la Secretaría de Seguridad Social 1/16- a la que agregó el 20% establecido en el art. 3 de la ley 26.773 ($67.904,56). El importe resultante fue ajustado según el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), ascendiendo el total a la cifra de $1.218.207,92, a la cual ordenó adicionar intereses conforme la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 137).

  2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 156/165 vta.).

    II.1. Se agravia de la decisión con arreglo a la cual el tribunal de grado, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, aplicó en el caso tal normativa, cuya entrada en vigencia es posterior al acaecimiento del accidente sufrido por el actor.

    En definitiva, alega que la interpretación formulada por ela quoimporta la aplicación retroactiva de la norma.

    II.2. Subsidiariamente...

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