Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Abril de 2010, expediente 7.993/2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010

En Buenos Aires a los 30 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos CALAROTA PABLO DANIEL contra ARGENDAI sobre ORDINARIO (expediente N° 7.993/2004; J.. 10 S.. 20) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., M. y G..

El Dr. M. suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III

del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

El Dr. J.M.O.Q. actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 677/683?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. Los hechos 1. Se presentó a fs. 62/70 P.E.C., por intermedio de apoderamiento judicial, promoviendo demanda contra Argendai S.A. y General Motors Argentina S.A. por incumplimiento contractual y por daños y perjuicios,

    con más los intereses y las costas del juicio.

    Explicó que el 9 de marzo del 2002 se dirigió a la concesionaria Argendai S.A. y solicitó un presupuesto para la adquisición de un automóvil Chevrolet Corsa 0 km 3 puertas con aire acondicionado; le informaron que el valor del mismo era de $15.800 más gastos.

    Relató que la semana siguiente -el 16.3.2002-, se dirigió al local para efectivizar la compra y allí abonó la suma de $16.077 para cancelar la totalidad del precio del vehículo mediante el cheque n° 65210261 del Lloyds Bank y, en consecuencia, la concesionaria le extendió el recibo n°6755. En dicha oportunidad le comunicaron que el rodado le sería entregado dentro de los 10

    días.

    Indicó que transcurrido ese plazo sin tener novedades, realizó diversos reclamos y A.S.A. le contestó que no podían cumplir porque General Motors Argentina S.A. estaba dando prioridad a las exportaciones.

    Luego refirió al intercambio epistolar realizado entre las partes, del cual no obtuvo respuesta favorable a su pretensión. Señaló que la concesionaria demandada, en una de esas misivas, le comunicó que tenía un saldo deudor que ascendía $ 9.923 y, hasta que no cancelara la totalidad de la operación, no realizaría la entrega.

    Hizo mención a la responsabilidad de ambas empresas demandadas frente al incumplimiento contractual.

    Practicó liquidación de los daños cuyo resarcimiento reclamó, fundó en derecho y ofreció prueba.

    Por último, solicitó que se decrete una medida cautelar.

    1. Corrido el traslado de la demanda a fs. 174/190 se presentó, por intermedio de su apoderado, General Motors de Argentina S.R.L. y contestó

      demanda solicitando su rechazo con costas –luego de informar la modificación de su tipo social-.

      Formuló una pormenorizada negativa de los extremos basales de su contraria. Luego, indicó que en su carácter de fabricante no tuvo ninguna participación en el contrato cuyo incumplimiento alegó el actor.

      Desvirtuó la pretendida imputación de responsabilidad subjetiva –culpa in eligendo- u objetiva –cfr. artículo 1113 del Código Civil y Ley de Defensa del Consumidor-. Indicó especialmente que no puede obligárselo solidariamente con la concesionaria pues no existieron defectos de fabricación ni vicios –cfr. art. 40

      de la Ley 24.240-.

      De seguido, realizó un análisis de las relaciones que existieron entre las partes. Manifestó que la concesionaria actúa por cuenta propia.

      Se opuso al pedido de medida cautelar y ofreció prueba.

    2. A fs. 214/216 se presentó, por apoderamiento judicial, la coaccionada A.S.A. y contestó el líbelo de inicio. Requirió su desestimación con imposición de costas.

      Negó genérica y específicamente todos los hechos de su contraria en los términos y alcances allí vertidos, a los que cabe remitirse brevitatis causae.

      A continuación relató su versión de los acontecimientos y sostuvo que las negociaciones fueron realizadas con la accionante pero que, a diferencia de lo que alegó en la demanda, se le emitió un nuevo presupuesto el 28.3.2002

      ajustado al modelo que él quería adquirir. Por ello la suma de $15.777, entregada por el Sr. C., habría sido en calidad de reserva restando el pago de $1.623

      con más $400 en concepto de gastos.

      Aclaró que el valor mencionado estaba sujeto a modificaciones, y así

      ocurrió. Frente a las negativas del actor de cancelar el saldo que faltaba, no pudo concretar la entrega del vehículo.

      Ofreció prueba y se opuso a la ofrecida por la contraria.

  2. La sentencia de primera instancia En el pronunciamiento de fs. 677/683 el juez a quo hizo lugar a la demanda promovida por P.E.C. contra A.S.A. y condenó

    a ésta última al pago de $16.392,10 con más sus intereses. Impuso las costas a la accionada vencida (Cpr. 68).

    Para así decidir juzgó que el automóvil no había sido entregado pese a haberse cancelado su precio –lo cual no fue desconocido por la concesionaria coaccionada-. Desestimó la indemnización pretendida por diferencia de valor del vehículo y receptó parcialmente el reclamo por privación de uso.

    ...

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