Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2017, expediente FMP 021090058/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 4 de mayo de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CALANDRIA PESQUERA SRL c/ AFIP s/

Impugnación de Acto Administrativo”, Expediente FMP 21090058/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que contra la sentencia de esta Alzada de fs. 129/134, mediante la cual se confirmó la sentencia de grado (fs. 97/102vta.) y, de este modo, se acogió la demanda promovida por Calandria Pesquera SRL en contra de la AFIP y revocó

los actos administrativos dictados por la AFIP (Resolución 265/10 DI RMDP y Nota 162/10 DV RMDP relacionada con la Actuación SIGEA Nº 13826-898-2010)

en virtud de los cuales se rechazó el pedido de reintegro de la tasa de gasoil abonada por la empresa Calandria Pesquera SRL, con costas la demandada interpone el recurso extraordinario que luce a fs.135/148 con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y en la existencia de cuestión federal.-

A fs. 149 se corrió el traslado pertinente, cuya réplica luce a fs. 151/159 y, finalmente, a fs. 160 se dictó la providencia de autos para resolver.-

Que encontrándose reunidos los requisitos comunes a todo remedio judicial, cabe como primera medida analizar los requisitos de propios y formales que debe contener el recurso en estudio en concordancia con los precedentes del Alto Tribunal, “S.” “DiM.” y “R.” 1, y así, se advierte que se trata de una sentencia definitiva, que el mismo se interpone en plazo legal, que aparece como autosuficiente y fue dictada por el último tribunal de la causa (art. 14 de la ley 48 y arts. 256 y 257 del C.P.C.C.N.).

Fallos 308: 490;311:2478 y 310: 1790

Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15573870#175999943#20170508103940222 Que entrando al examen de este recurso, la quejosa menciona la doctrina de la arbitrariedad en términos y estimo desacertado tal planteamiento pues el mismo solo traspasa una mera discrepancia con lo decidido por este cuerpo colegiado.

Luego, del análisis de los fundamentos expresados en el recurso extraordinario (confr. especialmente a partir de fs. 140 y ss.), no se advierten prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad-, motivo por el cual, corresponde desestimar este agravio a la luz de la constante doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el punto.-

En virtud de no advertirse prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad- y, además, la aludida doctrina es mencionada sin mayor sustento, motivo por el cual, corresponde rechazar este argumento, sin perjuicio de haber efectuado el examen previo de estas cuestiones a la luz de la constante doctrina del alto Tribunal que señala que corresponde tratar en primer término la arbitrariedad invocada, puesto que de existir esa tacha no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 207: 72; 321:

407; 322: 989; 324: 2805, 327: 5751 y 328: 911 entre otros).

A mayor abundamiento puede destacarse que el máximo Tribunal observó

que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema (Fallos: 290: 95; 291: 572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15573870#175999943#20170508103940222 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL...

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