Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 16 de Septiembre de 2016, expediente CIV 054706/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C., Mercedes y otros c/ Cancere, M.P. y Muia, Sandra N Sociedad de Hecho s/ Daños y Perjuicios” (Expte. No. 54706/13)

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Calandria, M. y otros c/

Cancere, M.P. y Muia, Sandra N Sociedad de Hecho s/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 335/43), que admitió la demanda promovida por un menor y sus padres por el daño sufrido por el primero cuando asistió al Jardín de Infantes, expresan agravios la parte actora (fs. 384/7), y la demandada junto a la citada en garantía (fs. 389/92). Esta última contestó el traslado a fs. 399/400. La actora, al contestar el traslado, planteó la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, lo que fue respondido por la otra parte a fs. 402/4. Sobre este tema se expidió el Fiscal de Cámara a fs. 406. Por último, a fs. 408/13 obra el dictamen de la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, quien propone la elevación de los montos indemnizatorios.

La parte actora se agravia de que no se hayan resarcido los distintos rubros en forma autónoma, sino en lo que denomina un “mega rubro”, que abarca la lesión estética y el tratamiento psicológico. Insiste en la configuración de un daño psicológico en cabeza del menor y también critica que no se haya admitido el monto sugerida por el perito para costear el tratamiento.

La parte demandada, por el contrario, se agravia de que se haya admitido el resarcimiento del daño estético, al que no lo reconoce autonomía. Señala que se trata de una “pequeña cicatriz”, que no genera ninguna incapacidad. Luego critica que se haya fijado un resarcimiento por daño moral a los padres. Finalmente, considera excesivos los montos asignados al menor en concepto de daño moral y de gastos médicos.

Por su parte, la Defensora de Menores considera que deben ser elevados los montos fijados por el a quo, y critica que no se haya admitido el resarcimiento del daño psicológico.

Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13390564#162190671#20160915130131494 No se discute en esta instancia la responsabilidad de los demandados por el hecho de autos. Tampoco está en discusión que el caso debe regirse por el Código Civil derogado, en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos.

Al ser así, revisaré entonces lo resuelto en torno a los daños reclamados.

Al actor, un niño de corta edad, se le cayó agua caliente en el dorso de su mano izquierda y sufrió una quemadura de segundo grado, lo que motivó su atención médica. A raíz de este hecho, le ha quedado una cicatriz blanco nacarada de 4,5 cm de ancho. No hay trastornos funcionales. Según el perito médico, esto le genera una incapacidad parcial y permanente del 5% (fs. 201/2). A fs. 199/200 se pueden observar las fotografías que ilustran la referida cicatriz.

Antes de seguir adelante, debo advertir que cualquiera sea el nombre que se le asigne a cada daño acreditado, lo que importa es si el perjuicio resulta debidamente acreditado, cualquiera sea el enfoque.

Personalmente, soy partidario de admitir la autonomía del daño estético, máxime si genera algún grado de incapacidad.

El daño estético tiene autonomía cuando importa un cambio sustancial en la imagen de la persona, con consecuencias perjudiciales para su desarrollo de la vida de relación. Ello es lo que acontece en el caso, conforme se aprecia en las fotografías mencionadas. No debe perderse de vista que, lo que realmente interesa, es tratar de colocar al damnificado en la misma situación que se hallaba antes del evento dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. Ello no obsta a que se ponderen, también, los padecimientos que genera la lesión en el damnificado dentro de su ámbito espiritual, que será

tratado a más adelante (cfr. esta S., “Mo, A.V. y otros c/

Trenes de Buenos Aires S.A. s/daños y perjuicios”, Rec. N° 536.785, del 26 3/2010).

Por ende, propongo que se fije la suma de $20.000 para compensar esta especie de daño.

En cuanto al daño psíquico, la perito psicóloga encontró en el actor la presencia de un trastorno de ansiedad leve, que a su entender genera una Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR