Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Octubre de 2019, expediente CNT 050061/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 50061/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83516 AUTOS: “CALANCHA, C.N. Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO NRO: 63)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de octubre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 239/248 vta. y aclaratoria de fs. 249) ha sido apelada por la parte actora y la demandada a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 250/vta. y fs. 252/259 vta. La parte actora contestó agravios (v. fs. 262/266).

  2. La parte actora se queja por la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.

    Por su parte, la accionada se agravia porque la magistrada de grado consideró remunerativas las sumas abonadas por compensación viáticos y tarifa telefónica a pesar de que el CCT aplicable (567/2003) dispone que la compensación mensual por viáticos reviste el carácter de no remunerativo y la compensación tarifa telefónica se encuentra dentro de los denominados beneficios sociales, los cuales carecen de naturaleza salarial. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Sostiene que la suma abonado por mes en concepto de viáticos tiene por objeto compensar los gastos de movilidad en que incurren habitualmente los trabajadores y que la sentenciante se apartó de lo dispuesto en el art. 106 LCT y del plenario N.. 247. Señala, además, que la jueza de grado se apartó de lo dispuesto por el art. 103 bis LCT. Sostiene que la ley 26.341 no puede aplicarse en forma retroactiva. Afirma que las actas acuerdo fueron suscriptas en el marco de la autonomía de la voluntad colectiva y con sustento en la ley 14.250 y que se encuentran homologadas por la autoridad de aplicación. Cuestiona que se hiciera lugar a las diferencias salariales sobre el rubro productividad. Apela que se hiciera lugar a las diferencias salariales hasta la fecha del dictado de la sentencia. Por último, apela la tasa de interés fijada en el decisorio de grado con efecto retroactivo.

    Plantea la inconstitucionalidad del A. 2601. Se agravia por la imposición de costas.

  3. Considero que debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto le otorga carácter de remuneratorio a los rubros “compensación por viáticos”

    y “compensación por tarifa telefónica” abonados por la demandada según lo establecido a través del CCT 567/03 E.

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 09/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #24110292#246450856#20191008104438449 En efecto, la cuestión principal de autos radica en establecer si los sujetos legitimados para negociar colectivamente se encuentran habilitados para crear una obligación dineraria empresarial de carácter “no remunerativo”.

    Es evidente que la agrupación gremial y la empresa demandada estuvieron facultados para crear y/o modificar –en forma bilateral- los acuerdos anteriores, ya que igual aptitud se requiere para crear un beneficio como para su modificación o supresión.

    Ahora bien, esta facultad tiene un límite ineludible que sin duda está

    enmarcado en el orden público laboral y en el respeto a las garantías constitucionales.

    Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que: “La Constitución Nacional es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva” (M., M.C. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación”, dictada el 3 de mayo de 2007).

    Y en este sentido destaco que, en el supuesto, dicho límite se ha superado pues la atribución del carácter no remunerativo a los rubros “compensación por viáticos”

    y “compensación tarifa telefónica” colisiona abiertamente con la definición conceptual de “salario” emergente del Convenio Internacional del Trabajo N.. 95...

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