Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Abril de 2023, expediente CAF 047127/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 47.127/2022 “CALAFLOR SA. c/ EN – BCRA COMUN A7030 7068

7151 s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, abril de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución del 13/12/22; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el juez de grado denegó la medida cautelar, que tenía por objeto la autorización precautoria para girar divisas al exterior en favor de un proveedor por mercadería supuestamente ya ingresada al país, así como la suspensión cautelar de la comunicación “A” 7030, Comunicación “A” 7068, Comunicación “A” 7151 y cc del Banco Central de la República Argentina (BCRA).

    Para así decidir, el magistrado entendió que el requisito vinculado al peligro en la demora no se exhibía con el grado de configuración requerido para la procedencia de la cautelar solicitada, en tanto no tuvo por probado que la ejecución provisoria de los reglamentos cuestionados y el diferimiento de los pagos invocados pudiera comprometer la continuidad de la compañía. En este sentido, destacó la omisión de acompañar las facturas comerciales de las operaciones cuyo pago pendiente invocaba, extremo que consideró relevante para acreditar la modalidad alegada. Asimismo, advirtió que la mercadería habría arribado a puerto, el 7/2/21, y que las solicitudes de transferencia fueron cursadas, el 15/9/21, 7/10/21, 2/11/21 y 7/12/21 respectivamente, pero tampoco se encuentra acreditado que la firma proveedora haya intimado a la parte actora a la cancelación de las sumas que dice adeudar, aun cuando, según sus dichos, esta última ya tiene la mercadería en su poder.

  2. ) Que el recurrente se agravió de la omisión de tratamiento de aspectos vinculados con la verosimilitud de su derecho, en especial, la falta de explicación de la demandada y de la entidad financiera respecto de los motivos de las inconsistencias que le impedirían efectuar el giro de divisas, respecto de una mercadería cuyo ingreso al país había sido autorizado por la AFIP. Reafirma que no demandará a la entidad financiera, toda vez que tales explicaciones deben ser brindadas por el BCRA. Sostuvo que la aplicación de la normativa cuestionada configura una barrera para-arancelaria, ya que no permite pagar las mercaderías adquiridas en el exterior y, por ende, se convierte lisa y llanamente en una prohibición al libre comercio internacional. En cuanto al perjuicio irreversible que le ocasiona la denegatoria de la tutela precautoria, el apelante invocó la Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    paralización de las importaciones y denunció una interferencia en el flujo de negocios, ya que la aludida imposibilidad de pago le impide continuar con su actividad habitual de importación de mercadería para su comercialización en el mercado nacional.

    En ocasión de contestar el traslado del memorial, el BCRA reivindicó sus potestades regulatorias de acceso al Mercado de Cambios, cuyo acceso irrestricto no entendió garantizado, ya que —según explicó— aquél se administra según un sistema de autorizaciones que se modifica continuamente conforme la situación de la balanza de pagos del país. No obstante, destacó que su parte no tiene participación alguna en el Sistema de Importaciones de la República Argentina,

    habida cuenta de que, al momento de dar acceso al mercado de cambios, es la entidad bancaria de seguimiento quien debe convalidar la operación en el sistema informático "Cuenta Corriente Única de Comercio Exterior" implementado por la AFIP (SIRA). En este sentido, sostuvo que la sociedad actora registraba reportes de alertas en los términos de la comunicación B 12082, reportada por Banco Santander S.A., el 10/09/21, por “Inconsistencia en documentación”. En tal sentido, sostuvo que el banco privado con que opera detectó omisiones o falta de acreditación de documentación (conf. punto 21 de la comunicación “A” 6770 y punto 1.8. del T.O. de Exterior y Cambios y Comunicación “B” 12020). Sobre dicha base, reiteró la necesidad de que se cite al aludido banco privado, toda vez que es la entidad nominada por el importador para realizar el seguimiento de las oficializaciones de importación en el marco del SEPAIMPO la responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en la presente normativa que habilitarán el acceso al “Mercado de Cambios”. Por último, advirtió que la concesión de una medida como la peticionada, afectaría el orden público del Régimen Cambiario, comprometiendo en regulación e interfiriendo en la asignación del excedente de dólares según criterios que prioricen el mayor impacto económico y social de esas divisas.

  3. ) Que los agravios no logran desvirtuar los fundamentos de la decisión apelada, toda vez que en el memorial no se muestra el error de la instancia anterior en la valoración de las constancias de la causa y en la interpretación de las normas aplicables para concluir —en este estado del proceso— en la denegatoria de la tutela anticipatoria pretendida. Ello, en la medida en que el recurrente no ha logrado demostrar la urgente necesidad de adelantar el objeto del proceso a los fines de posibilitar el cumplimiento de una eventual resolución estimatoria de su reclamo en sede administrativa. En efecto, la parte actora no Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    pretende conservar el status quo cuya modificación podría tornar infructuosa la decisión administrativa pendiente, sino que pide un anticipo de esta última porque —según alega— su tardanza le ocasionaría daños irreversibles, aunque no los precisa ni acredita.

    En este sentido, no se advierte, en el provisorio marco de conocimiento cautelar, la configuración de un perjuicio en cabeza del actor, que —además de resultar grave y de imposible reparación ulterior (art. 14, inc. 1, ap a, ley 26.854)— revista una magnitud y probabilidad de ocurrencia que justifique la alteración del orden normal del pleito (configuración del...

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