Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Agosto de 2014, expediente Rc 118692

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//P., 6 de agosto de 2014.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, P., N. y G. dijeron:

  1. Téngase por cumplida, con la presentación efectuada a fs. 700/702, la intimación dispuesta a fs. 679/684.

  2. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana confirmó la sentencia pronunciada por el magistrado de origen quien, a su turno, rechazara la demanda por prescripción adquisitiva entablada por los señores P.C. y D.S.C. contra la firma "Parque Industrial Aguas Profundas S.A.", por entender que no se encontraron reunidos en autos los presupuestos establecidos para su procedencia (fs. 618/623 y fs. 667/676 vta.).

  3. Frente a ello, el letrado apoderado de la parte actora vencida interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual se agravia del resultado adverso de la pretensión intentada (fs. 679/684).

  4. El remedio no puede prosperar, en atención al manifiesto déficit técnico que porta (art. 279, C.P.C.C.).

L. cabe recordar que la determinación de las cuestiones fácticas de la litis y la valoración de los elementos de convicción aportados al proceso, así como también si quien pretende adquirir el dominio por prescripción ha demostrado que a su respecto concurren los requisitos legales, constituyen temáticas de hecho propias de los jueces de la instancia ordinaria, que sólo a través de una indiscutida acreditación de que ha mediado un razonamiento absurdo, permite su reexamen en casación (conf. doct. causas C. 99.329, sent. del 9-VI-2010; C. 116.243, resol. del 7-XII-2011; C. 118.045, resol. del 25-IX-2013, entre otras), vicio lógico que, no obstante su falta de alegación, no se avizora patentizado en la especie.

En efecto, la alzada a fs. 667/676 vta., a la luz de las diversas pruebas rendidas en autos -en especial las actas de fs. 72/73, el certificado de dominio de fs. 76/79, la documental de fs. 266/272, la absolución de fs. 338/vta. y la declaración testimonial de fs. 455/456 vta.-, para confirmar el rechazo de la acción deducida sostuvo que "... los actores no han logrado acreditar una posesión pública, pacífica e ininterrumpida con animus domini, durante el lapso de veinte años, como exige el art. 4015 del Código Civil. Ni tampoco se determinó el momento en el cual los actores habrían comenzado a ocupar el inmueble." (fs. 675 vta.).

Tal fundamento, que se constituye en el eje central del fallo atacado, no logra ser desvirtuado por los argumentos esgrimidos...

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