Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 8 de Febrero de 2011, expediente 96.704

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los ocho días del mes de febrero de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "C.I.E.C.K.O. Y

OTRO S/ ORDINARIO” (Expediente N° 96704, Registro de Cámara Nº

36.401/07) y su acumulado “KIROVSKY JORGE OSVALDO CONTRA

CALABRO ILIANA S/ ORDINARIO” (Expediente N° 97195, Registro de Cámara N° 45.384/07) del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 10 Secretaria Nro. 19 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 607/648?

La Señora Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

  1. Expediente “C.I.E. c/K.J.O. s/

    ordinario”.

    1. Antecedentes de la causa.

    a. I.E.C. (en adelante, “Calabró”) inició demanda contra:

    i) J.O.K. (en adelante, “K.”) por resolución de contrato y daños y perjuicios; y ii) BGM Industrias del Disco SAICF (en adelante, “BGM”)

    por la publicación no autorizada del disco titulado “I., La Morocha Argentina”,

    cese en la explotación, cobro de pesos y daños y perjuicios. Sobre estas pretensiones requirió también los intereses y las costas del proceso. Aclaró que reclamaba a ambos defendidos el daño moral.

    Explicó que participó en el programa “Cantando por un Sueño” en el período Agosto/Diciembre de 2006. Manifestó que K. le ofreció la producción de un disco fonográfico y así fue que el 29.09.06 suscribieron un “contrato fonográfico” y simultáneamente otro de “representación artística”.

    Expuso que el negocio principal era el fonográfico, en virtud del cual se obligó a realizar interpretaciones para un CD durante el lapso de un año que el defendido se comprometió a producir y a lanzar al mercado.

    Relató que el disco se grabó en cierto estudio de titularidad de O.G., cumpliendo con su obligación de interpretar para su grabación por el productor fonógráfico las obras que detalló (v. fs. 67 vta.). Denunció que el CD se lanzó al mercado en noviembre de 2006.

    Respecto del contrato de representación artística, manifestó que las facultades de K. como representante estaban limitadas a la difusión del disco,

    tal como se desprendía de la cláusula primera de aquel contrato y quinta del fonográfico. Así, adujo que sólo comprometió su exclusividad a los fines de la interpretación de los fonogramas, reservándose la plena disposición de otros aspectos relacionados con su profesión.

    Añadió que de acuerdo a la cláusula séptima del contrato fonográfico, se acordó que la remuneración por las interpretaciones y la cesión de derechos de reproducción sería del 50% de las utilidades por partes iguales. Explicó que tal modalidad traía implícita la obligación -que denunció incumplida- de rendir cuentas de los gastos de producción del disco.

    Respecto de los incumplimientos que atribuyó a K., expuso que:

    i) no rindió cuentas de los gastos de producción del disco, obligación que -dijo- derivaba de la modalidad acordada de retribución (50% de las utilidades de venta de cada disco). Agregó que tampoco rindió cuentas trimestralmente por las ventas realizadas ni por la explotación digital (ring tones, wallpapers y videos).

    Concluyó que estas faltas determinaban la resolución de los contratos por culpa del demandado.

    ii) aún contra la prohibición expresa de ceder a un tercero la producción del disco, lo transfirió a BGM. Expuso que tal infracción contractual se constata con la lectura de la leyenda obrante en el ángulo inferior derecho de aquél que dice:

    Editado y distribuido por Disco Magenta-SADAIC AADI CAPIF.- BGM Industrias del disco S.A. Disco Magenta (P) y C 2006.

    (v. fs. 68). Ello así de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11 y 5 del Convenio de Roma (23.921) y la Convención de de Fonogramas ley 19.963. Añadió que al colocarse el disco en el comercio, la propiedad intelectual del fonograma aparecía a nombre de BGM, tercero ajeno al negocio fonográfico y de representación artística. Adujo que esta prohibición de ceder era esencial, atento el carácter “intuitu personae” del negocio concertado.

    iii) no cumplió con las prestaciones a las que se obligó en el contrato de representación artística. Detalló que debía aportar todos los medios organizativos a su alcance comprensivos del suministro de la oficina de representación,

    Poder Judicial de la Nación organización, empleados, etc., con el objeto de promover sus presentaciones personales vinculadas con la difusión del disco. Sin embargo, no recibió los servicios prometidos, y fue ella misma quien tuvo que contratar al libretista,

    vestuarista y coreógrafo.

    iv) incumplió con la obligación de promover y difundir el disco.

    Añadió que el accionado pretendió extender indebidamente las facultades del contrato de representación artística a otras áreas no vinculadas directamente con el negocio fonográfico.

    Continuó su relato diciendo que B. la contrató para realizar en enero y febrero de 2007 la obra teatral “La familia con I. hace sonar la campana”.

    Explicó que K., pese a no haber participado de la vinculación contractual, le reclamó por carta documento el 18.01.07 el cobro del 50% de su USO OFICIAL

    cachet

    . Agregó que tal pretensión era contraria a la cláusula quinta de la representación acordada, pues solo había sido contratado para promover el disco por él producido.

    Manifestó que el 10.05.07 notificó a K. la resolución de los contratos con causa en la violación de la cláusula vigésima (que prohíbe al productor fonográfico ceder los contratos sin el consentimiento de la artista).

    Refirió que, como respuesta aquél negó la cesión del contrato y dijo que sólo contrató con BGM su publicación. Adujo que el defendido le reclamó de modo improcedente la liquidación del 50% de sus presentaciones personales, pues de acuerdo a la cláusula quinta del contrato fonográfico, se había reservado el derecho de participar en eventos, desfiles o cualquier tipo de participaciones relacionadas con su actividad artística siempre que no hubiera sincronización de fonogramas del productor fonográfico.

    En relación a la demanda entablada contra BGM, dijo que si bien negó

    aquélla haber sido cesionaria del contrato fonográfico, del disco y de cierto instrumento publicado (“super poster”), surge lo contrario.

    Agregó que utilizó comercialmente su imagen sin autorización, explotó

    grabaciones en ring tones e internet y publicó la letra de una obra de su autoría omitiendo su nombre.

    En subsidió y para el evento de que se decidiese que no existieron los incumplimientos referidos en la cláusula resolutoria expresa (prohibición de ceder el contrato), arguyó que todas y cada una de las conductas denunciadas (falta de rendición de cuentas respecto de las ganancias, incumplimientos de los deberes del representante, inexistencia de organización empresaria a disposición del contrato de representación, falta de concertación de shows para promocionar el disco,

    explotación por terceros de las grabaciones en otras formas -Internet, ring tones-,

    fabricación y distribución de CD sin autorización) constituían incumplimientos de obligaciones esenciales que autorizaban la resolución judicial de los dos contratos objeto de la litis.

    Sostuvo entonces que, para aquel evento, entablaba esta demanda para resolver el contrato y ventilar judicialmente su situación jurídica.

    Respecto de los daños, reclamó: i) en concepto de utilidades de BGM por la venta del CD, pesos sesenta mil ($60.000), ii) por ring tones y ventas digitales,

    pesos quince mil ($15.000), iii) en concepto de daño moral a la artista y violación de confidencialidad, pesos veinticinco mil ($25.000), iv) por uso indebido de imagen,

    pesos cinco mil ($5.000), v) en concepto de violación al derecho moral de C.

    como autora, pesos cinco mil ($5.000).

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

    b. A fs. 132/138 BGM contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

    Negó que: i) K. le hubiere cedido contrato alguno, ii) la titularidad de los fonogramas del CD le pertenezca, iii) la actora no conozca a BGM, iv)

    aquélla desconociese su participación en el emprendimiento fonográfico, v) hubiere existido reparto de utilidades por la explotación digital de los fonogramas, vi)

    tuviere derecho C. a resolver el contrato, vii) hubiere producido el disco “I., La Morocha Argentina”.

    Expuso que el 29.09.06 firmó un contrato con K. quien, en su carácter de productor independiente, le entregó un master y le encargó la fabricación y distribución del CD. Añadió que en la misma fecha y en sus oficinas, C. y aquél suscribieron un contrato fonográfico y otro de representación artística.

    Manifestó que ese mismo día abonó a K. pesos treinta mil ($30.000) en concepto de adelanto de regalías y, por expresa petición de este último,

    confeccionó el cheque a la orden de la actora y se lo entregó.

    Continuó su relato diciendo que el negocio fue un fracaso pues solo se vendieron ocho mil novecientas (8.900) copias, cantidad que no alcanzaba a cubrir Poder Judicial de la Nación los costos ni compensaba el adelanto de regalías entregado. Añadió que los negocios conexos (ring tones, wallpapers) tampoco tuvieron éxito.

    Arguyó que no realizó la producción del disco sino que la efectuó

    K., tal como constaba en los créditos del CD. Explicó que: i) todos los productos que distribuye tienen la misma leyenda en su contratapa, ii) no es la propietaria de los fonogramas y iii) jamás los inscribió.

    Negó utilizar la imagen de la actora sin su aprobación, pues ella conocía y consintió su participación en el negocio. Alegó que la conducta que desplegó

    1. importó aceptar su intervención como fabricante y distribuidora del CD.

      Respecto a la cantidad de copias vendidas, adujo que no se alcanzaron las veinte mil (20.000). Aclaró que entregó el disco de oro a los fines...

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